REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Ciudadano GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.926.760, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ARNOLDO ANTONIO VELASQUEZ MARIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.727.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
_________________________________________________________________________
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
La solicitud se presentó en fecha 05/03/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) SEgundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 17/03/2015 (folio 06) el Tribunal procede al efecto a admitir la misma.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DEL MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA y MARIA MARGARITA BLANCO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.926.760 y 5.434.496, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 404, vuelto del folio 212 al 213 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1988, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en el sentido de que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: Se ordene corregir el nombre con el cual se identifica al cónyuge, el cual aparece trascrito como “GIOVANNI PRIOLO PITOZCIA”, lo cual –a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud y las pruebas promovidas, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento), las cuales se describen de la siguiente manera: Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 10 al 12), perteneciente a los Ciudadanos GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA y MARIA MARGARITA BLANCO UZCATEGUI, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 404, vuelto del folio 212 al 213 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1988. En la misma se observa entre otras cosas, que se señala todas las veces el nombre del contrayente, como “GIOVANNI PRIOLO PITOZCIA”. Copia simple de Acta de Nacimiento perteneciente al Ciudadano GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA (solicitante de autos), la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 869, Vto al folio Nº 137 del Libro llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. De dichas documentales, se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de las referidas actas civiles. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, en fecha 26 de Marzo de 2.015, que riela al folio 14, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo no compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.926.760, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ARNOLDO ANTONIO VELASQUEZ MARIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.727, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 404, vuelto del folio 212 al 213 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1988, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA y MARIA MARGARITA BLANCO UZCATEGUI, adolece del error señalado por la parte interesada en su libelo de solicitud, en el que manifiesta que su nombre como contrayente aparece transcrito de la siguiente manera: “GIOVANNI PRIOLO PITOZCIA”, todo lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA”; tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.926.760. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase al contrayente referido todas las veces en el acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº Acta Nº 404, vuelto del folio 212 al 213 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1988, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; como “GIOVANNI PRIOLO PITOSCIA” y no “GIOVANNI PRIOLO PITOZCIA” como aparece transcrito en dicha acta.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy R.-
|