REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Mercantil
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO ELI MARQUINA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.1325, representado judicialmente por los Ciudadanos ESTRELLA MORALES M, OMAR A. MORALES M, OMAR D. MORALES M, ANTONIELLA NIGRO MILVIAL CAROLINA AGULAR y NARLIBEH WASHINGTON, Abogados en Ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente, tal como se evidencia de poder Apud- Acta cursante a los autos (Folio 77).
DEMANDADO: Ciudadanos CAROLINE CASANOVA y LUIS JOSE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.347.989 y 3.549.250, debidamente representados por la ciudadana ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.432, según se evidencia de poder Apud-Acta que corre inserto a los autos (folio 105 y su vlto).
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5647
Visto el DESISTIMIENTO de la demanda, efectuado mediante diligencia de fecha 07/04/2.016 suscrito por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en Ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.539, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del accionante de autos, Ciudadano ARMANDO ELI MARQUINA GARCIA, ya identificado; tal como asi se desprende de sus facultades expresas señaladas en Poder Apud-Acta inserto al folio 77 de las presentes actuaciones, y en el cual manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en los siguientes términos: “Por cuanto he recibido órdenes expresa de mi representado, Desisto de la presente acción y solicito se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio”. Y en ese mismo acto la ciudadana ZULMA CARRERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos CAROLINE CASANOVA y LUIS CASANOVA, ya identificados, tal como asi se evidencia de sus facultades expresas descritas en Poder Apud-Acta inserto al folio 105 del presente expediente, se adhiere al desistimiento efectuado por la parte acciónate de la siguiente forma: “En nombre de mis representados manifiesto mi acuerdo con el desistimiento que antecede; y ratifico la solicitud que se levante la medida preventiva de prohibición y enajenar y gravar”. En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:
Establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“…(omissis)…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO de la demanda efectuado por la parte actora, Ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en Ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.539, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del accionante de autos, ciudadano ARMANDO ELI MARQUINA GARCIA, suficientemente identificado; y asi mismo vista la aceptación efectuada en ese mismo acto por la representación judicial de la parte demandada, observa que dicho desistimiento de la demanda ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; en consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente Así se decide.
Asimismo, y conforme a lo peticionado por la parte accionante, en relación a que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 03/03/2.010 sobre el inmueble objeto de la controversia, tal como se desprende del cuaderno de medidas adjunto a la presente causa, y ratificada dicha solicitud por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal una vez quede firme la presente decisión procederá a decidir la misma por acto separado. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas que fueren menester del presente auto homologatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M
DJRA/legm/Yasbi.S.
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