REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 26 de Abril 2.016.
AÑOS: 205º y 157º
JURISDICCION CIVIL.
Con vista a la diligencia de fecha 20/04/2.015 (folio 531) suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO MORALES GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, Ciudadano AURELIO LANZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.778.996 y la solicitud en ella contenida. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones, acuerda realizar un cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa verificando los días de despacho transcurridos desde el 31 de Marzo de 2.016, (fecha en la cual la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio) hasta el día de hoy 26 de Abril de 2.016.
Así, tenemos lo siguiente:
Del 31 de Marzo de 2016 (inclusive) al 04 de Abril de 2016 – Transcurrieron 2 días para la contestación de la demanda.
Del 05 de Abril de 2016 al 26 de Abril de 2016 – Han transcurrido 10 días para promover y evacuar de los diez días establecidos en el art. 889 del C.P.C. relativos al Juicio Breve.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que rielan en el presente expediente, contentivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATICORA C.A., identificada en autos, este Juzgado observa que a partir del día 05 de Abril de 2.016 (inclusive) comenzó a computarse el lapso a que alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y
evacuar pruebas en la presente causa, siendo el caso que tal como se evidencia del referido computo al día de hoy nos encontramos en el noveno día para promover y evacuar pruebas.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 175 de fecha 08/03/2.005 puntualizó:
“Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, y toda vez que se encuentran admitidas las pruebas de informes y de Inspección Judicial, por auto de esta misma fecha, y las mismas no han sido evacuadas, a los efectos de la evacuación de las pruebas anteriormente citadas, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial referido supra y por cuanto se evidencia petición de parte a los fines de que las mismas sean insertadas en el proceso fuera del termino, se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por el plazo de ocho (8) días de despacho a esta fecha, tomando en consideración que las pruebas de informes podrán recibirse aún fuera del termino de extensión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
EXP. Nº 7514.-
DJRA/legm/rc.-
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