REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.322.288, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS y JOVIMAR LIRA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.253 y 206.750, según se evidencia de Poder Apud Acta consignado en autos. (Folio 43 y su vlto).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CHRISMARY DEL CARMEN MANTOPOULOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.755.179, representada judicialmente por los Ciudadanos AURYBEL GOMEZ y RAFAEL MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.102 y 120.744, según se evidencia de Poder debidamente notariado que corre inserto a los autos. (Folio 81).


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.



II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)

La demanda se presentó en fecha 27 de Marzo de 2.014, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; distribuida la misma (folio 39), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 15 de Abril de 2.014 (folios 40 y 41), el Tribunal admite la demanda.

Mediante actuación que obra a los folios 76 al 78, la parte demandada se dio tácitamente por citada en el presente juicio.

En fecha 25/11/2.014 la representación judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 76 al 78).

A los folios 85 y su vlto, cursa escrito rechazando las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos.

Por medio de escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2.014 (folios 86 al 98), la representación judicial de la parte accionada, promovió pruebas.

Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana AURYBEL GOMEZ, con fundamento en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, y que corre inserto a los folios 76 al 78 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en el cual alega de manera exacta: “… que se está en presencia de una prohibición legal expresa de admitir la presente acción, todo ello a que no consta en actas procesales que el hoy demandante, haya agotado la vía administrativa señalada en la Ley especial, y que mucho menos haya iniciado dicho procedimiento como uno de los requisitos especiales y esenciales para la admisión de la misma, ya que se está en presencia de una demanda que lleva incito una pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, hecho este reconocido por la parte accionante cuando señala de manera expresa en su escrito libelar:“un (1) apartamento destinado a vivienda principal…”(Sic Vide escrito de Cuestiones Previas Folio 78).
Así, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.014, (Folio 85 y su vlto), y estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede a rechazarla de la siguiente manera:…”La rechaza en todo su contenido, por cuanto en ningún momento se ha interpuesto demanda por desalojo tal como lo pretende señalar la parte demandada, sin embargo en ningún momento se puede acudir a la vía administrativa en virtud de que la propiedad del inmueble hasta la presente fecha la posee la parte demandada en todo ámbito…” (Sic Vide escrito de contestación a la cuestión previa folio 85).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la Co-Apoderada Judicial de la demandada de autos así como las defensas expuestas por la parte actora, este Sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan, haciendo las siguientes consideraciones:
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe señalar lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera exacta: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(omisis)… 11ºLa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.” En este mismo sentido, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar la procedencia o no a la cuestión opuesta. Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, las cuales son: a.-cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.-cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe una carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición sea expresa no nace la obligación para el Juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse, asimismo el segundo caso, si existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio. La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas consignado en fecha 25 de Noviembre de 2.014 y que corre inserto a los autos folios 76 al 78 con sus respectivos vueltos, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto ha debido agotarse previamente el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato de este instrumento legal, con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2597 de fecha 13-11-2.001, se pronunció, cuyo criterio comparte este Juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. De tal criterio y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio, en este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5º tiene establecido el procedimiento previo a las demandas, así mismo por su parte el articulo 10º en su único aparte refiere:”…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los precedentes.”

Del contenido de las normas mencionadas y transcritas se desprende claramente que se encuentran protegidos por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la perdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que este destinado a vivienda. En el caso que se analiza, el actor pretende fundamentalmente que sea cumplido el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de Septiembre de 2.012, y además y entre otras cosas, la entrega inmediata del inmueble en su posesión. Se observa que el bien objeto del contrato que se pretende está constituido por un (01) apartamento, que forma parte del Edificio denominado Centro Empresarial Chacaíto, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo 231 (UD-231) de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Parcela NRO. 231-43-17, en la esquina formada por la vía Italia con las letras y numero PH raya cinco (PH-5), exactamente ubicado en el tercer (3) piso del edificio antes mencionado, y posee código catastral provisional Nro. 07-01-01-07-231-408-43-17-01-201-03-05, el apartamento tiene un área aproximada de: Ciento Treinta y un metros cuadrados (131.00m2), consta de las siguientes dependencias: Tipo Estudio con un (01) baño, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Terraza del apartamento PH-1, apartamento PH-1 y pasillo; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo y Terraza del apartamento PH-4, por lo que se trata de un bien destinado a vivienda principal, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, y se observa de igual manera, que la demandada de autos, se encuentra en posesión de tal bien inmueble en virtud de ser un hecho aceptado por ambas partes.

Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción por Cumplimiento de Contrato, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el Órgano Jurisdiccional, y si el Órgano Jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o este incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá- sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, toda vez, que aún y cuando la pretensión fundamental en esta causa es el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, sin embargo de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del inmueble objeto del contrato, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a viviendas, y siendo que el accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que le permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, le impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En merito de lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la Co-Apoderada Judicial de la demandada de autos contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia inadmisible la presente demanda tal y como así será determinado en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

IV.- DECISION (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 346, 351,352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal y en estado de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes de la misma a los efectos de lo establecido en los artículos 251 del código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA

EL SECRETARIO,


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.




DJRA/legm/Yasbi.S