REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
HUBER ALEJANDRO CORNIELES ROMERO Y MARTHA NOHEMI UZCATEGUI GUILARTE, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.009.537 y V-19.041.414 respectivamente, asistidos por la abogada MINELVIS MARTINEZ GIL, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.291, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27 de Marzo del año 2.015, HUBER ALEJANDRO CORNIELES ROMERO Y MARTHA NOHEMI UZCATEGUI GUILARTE, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.009.537 y V-19.041.414 respectivamente, asistidos por la abogada MINELVIS MARTINEZ GIL, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.291, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7614.-

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha, Veinticinco (25) de Febrero del año 2010, Acta Nº 82, del año: 2010.-
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Marzo del año 2010, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
d) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vista al Sol, San Félix, Ciudad Guayana del Estado Bolívar.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 24 de Marzo de 2.015.-
f) Copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-
g) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 31 de Marzo de 2.015, la causa fue admitida y se ordeno notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 07 de Mayo de 2.015, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 07 de Mayo de 2.015, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual OBSERVA: que las partes señalan en el libelo de la demanda que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Febrero del 2010, siendo incorrecto por cuanto lo correcto es 25 de Enero del 2010, por lo que solicito, a este Juzgador instar a los solicitantes establecer lo relativo a lo observado y una vez subsanada la omisión notificar nuevamente al Ministerio Publico, a fin de que emita la opinión al respecto.-

En fecha 15 de Enero de 2.015, las partes solicitantes subsanaron lo observado por la Representación Fiscal.-

En fecha 02 de Febrero de 2.016, se dicto auto en virtud de que los solicitantes subsanaron lo observado por la Representación Fiscal, ampliamente identificada en autos y se ordeno librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 15 de Marzo de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.
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MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 15 de Marzo de 2.016, por la Ciudadana: GLORINIS DEL VALLE MEDRANO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: HUBER ALEJANDRO CORNIELES ROMERO Y MARTHA NOHEMI UZCATEGUI GUILARTE, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.009.537 y V-19.041.414 respectivamente, asistidos por la abogada MINELVIS MARTINEZ GIL, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.291, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día Veinte (20) de Marzo del año 2010, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)

g) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos HUBER ALEJANDRO CORNIELES ROMERO Y MARTHA NOHEMI UZCATEGUI GUILARTE, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.009.537 y V-19.041.414 respectivamente, asistidos por la abogada MINELVIS MARTINEZ GIL, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.291, de este domicilio, celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha, Veinticinco (25) de Enero del año 2010, Acta Nº 82, del año: 2010.-

. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) día mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.

DJRA/legm/Betsy.-