REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 25 DE ABRIL DEL 2.016.-
AÑOS: 205° Y 156°.

DEMANDANTE: NILDA DEL CARMEN ASCANIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.598.290.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.015.891.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la parte accionante del presente juicio en su escrito libelar, textualmente expuso lo siguiente: …”a la luz de los hechos narrados anteriormente, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi nieto y mi familia, configura la causal contemplada en el articulo 185 del Código Civil en su numeral 4º, El conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o hijas o la connivencia en su corrupción o prostitución, la cual es aplicable en el presente caso por el grado familiar de un nieto, el cual es comparable con la de un hijo”…. “es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en divorcio como en efecto demando, al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, en Divorcio conforme a la Causal antes indicada” (Negrillas de este Tribunal), en tal sentido, este Despacho Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Textualmente expresa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio (...), se declararan aun de oficio en cualquier estado e instancia de la causa... ”.

Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/09, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, claramente se puede evidenciar que estamos en presencia de un divorcio de naturaleza contenciosa, siendo el caso que según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/09, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los Juzgados de Municipios para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se hallen incluidos Niños, Niñas y Adolescente, de modo que estando este tribunal en presencia de un asunto contencioso de Familia, es forzoso para este Juzgado declararse Incompetente por la Materia, en tal sentido, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por DIVORCIO 185, le tiene incoada la Ciudadana HILDA DEL CARMEN ASCANIO HERNANDEZ, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, todos identificado en autos, asimismo y por cuanto la incompetencia del Tribunal impide al Juez entrar en conocimiento de la causa y por cuanto esta no acarrea nulidad del proceso sino que los autos deben pasarse al Juez Competente para que este continué en el conocimiento de la causa y decida la misma, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Competente y en consecuencia, se se DECLINA la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lo distribuya a uno de los Juzgados correspondiente, para que conozca de la presente causa, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por cuanto el presente pronunciamiento se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte actora, con la advertencia que el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia en contra de la referida decisión comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Vencido el mismo sin que se hubiere ejercicio dicho recurso y firme la decisión, se hará la remisión ordenada al Juzgado competente. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO.
NOTA: PUBLICADA EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO.-
AJM/gm.
Exp: 7162