TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PERENCION
PARTES:
SOLICITANTES: JUAN JOSÈ REYES SANTAMARÌA y DARCY MARISOL BUITRAGO GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.185.022 y V-12.910.147, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA RINCÒN, titular de la cèdula de Identidad Nº V-17.913.413, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.713
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos: JUAN JOSÈ REYES SANTAMARÌA y DARCY MARISOL BUITRAGO GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.185.022 y V-12.910.147, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALBA RINCÒN, titular de la cèdula de Identidad Nº V-17.913.413, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.713, y por cuanto de la revisión a las actas que integran este expediente signado con el N° C-111-2015 de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que desde el 15 de enero de 2015, fecha de la última actuación procesal que riela en este expediente hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Y el Artículo 269 ejusdem dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
En consecuencia, al quedar constatado que en esta causa, ha transcurrido efectivamente más de un año sin haber actividad procesal por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, y al encontrarse esta situación procesal subsumida en el supuesto de la norma del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En garantía del derecho a la defensa prevista en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recurso previsto en la Ley de la presente decisión, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Tumeremo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esmerada Muñoz García
La Secretaria,
Abg. Esther Barceló Cornieles
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Esther Barceló Cornieles
EMG/EBC/mbb
Expte C-111/2015
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