REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 3.520-15

DEMANDANTE: LILA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.861.631.

APODERADA JUDICIAL: ISBELIA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.586.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A., domiciliada en la avenida Manuel Cedeño con calle Cascabel, barrio San Juan, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, registrada por ante el Registro Mercantil bajo el Tomo 20-A, Nº 18 de los Libros de Registro de Firmas de Comercio del año 2010, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESISTIMIENTO)

-I-
La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue recibida por distribución en fecha 30 de noviembre del 2015, con recaudos anexos en once (11) folios útiles y anexos, y el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 04 de diciembre del 2015, instando a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 05 de abril del 2016, cursa diligencia suscrita por ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.586, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde DESISTE de la demanda; contra la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A., domiciliada en la avenida Manuel Cedeño con calle Cascabel, barrio San Juan, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, registrada por ante el Registro Mercantil bajo el Tomo 20-A, Nº 18 de los Libros de Registro de Firmas de Comercio del año 2010, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO.
En consecuencia esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
En materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De igual forma, Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, es considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Más sin embargo, considera quien juzga que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, en los términos que se transcriben:
(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…).
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (Sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (…).

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.

En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (…).

En consonancia con lo antes señalado, esta juzgadora considera que en el caso de marras, el Poder autenticado por ante la notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 25, Tomo 127, de fecha 19 de mayo de 2015, otorgado por la ciudadana LILA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.861.631, a la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.586, no expresa taxativamente tal facultad.
Por lo que, resulta forzoso para quien juzga homologar el presente desistimiento visto que se no encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el mismo en los términos expresados por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, por lo que es improcedente declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento interpuesto por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.586, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante visto que se no encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el mismo en los términos expresados por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades