REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 3.041-16
Parte demandante: MARYORY VIRGINIA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 7.042.354.
Abogado asistente LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 154.811.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Tipo de sentencia: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana MARYORY VIRGINIA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 7.042.354; asistida del abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 154.811.
En fecha 23 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición; todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto se verifica a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente.-
En fecha 29 de marzo de 2016, la Secretaria de este tribunal dejó constancia que la solicitante, ciudadana MARYORY VIRGINIA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, anteriormente identificada, retiró el edicto para su debida publicación en prensa.
Al folio diecisiete (17) cursa diligencia en la que la solicitante, ciudadana MARYORY VIRGINIA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, le otorga poder Apud-Acta al abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, ambos ya identificados, el cual fue certificado por la Secretaria del tribunal en fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016; mediante diligencia presentada por el abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, identificado anteriormente y apoderado judicial de la solicitante, consignó, un (1) ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 31 de marzo de 2016; en la que aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha 31 de marzo de 2016; consta a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2016; la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que emitió opinión favorable, lo cual forma el folio veintiuno (21) de este pliego procesal.-
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadana MARYORY VIRGINIA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 7.042.354; asistida del abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 154.811; que en el acta de nacimiento signada con el N° 421, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 1.985, que anexa a la solicitud marcada con la letra “F”, muestra un error involuntario en su primer nombre como “MALYORY”, siendo lo correcto MARYORY; evidenciándose de igual manera del acta de nacimiento signada con el N° 421, expedida por la misma Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 1985, anexada en copia simple, marcada con la letra “A”, señalo que sus nombres con lo cual ha realizado todos sus actos civiles y mercantiles, ha sido Maryory Virgínia, tal y como se evidencia de la copia de su cédula de identidad marcada con la letra “B”, Título Universitario, anexado en fondo negro, marcado “C”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) en copia simple, marcado “D” y la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Maryory Rodríguez Estética, C.A., marcada con la letra “E”.
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de nacimiento presentada por la solicitante, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la actora a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que su nombre es “MARYORY”, y no “MALYORY”, como erróneamente se asentó en su acta de nacimiento N° 421, de los libros de nacimientos llevados en el año 1961, por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud marcada con la letra “F”, y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARYORY VIRGINIA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 7.042.354; signada con el N° 421, de los libros de nacimientos llevados en el año 1961, por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la cual anexa marcada con la letra “A”, por error involuntario, fue asentado su nombre como ”MALYORY” siendo lo correcto “MARYORY”.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos antes meridiem (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº 3.041/16/RMGM/AJRR/mcsm.
SENTENCIA NUMERO: 2.191-16
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