REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de abril de 2016
Años 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 180
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ISRAEL RENE MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.455 y con domicilio en la Colonia de Mijagual, Calle Los Rastrojos, Poste Nº 10, Casa S/N, Municipio Rojas, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abog. TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº. 173.234.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JOSEFINA YOVANNA GRUPILLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.602 y con domicilio en la Avenida 10, con calle 14, Nº14-2, Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
El ciudadano ISRAEL RENE MARTÍNEZ ROMERO, debidamente asistido por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº. 173.234 presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana JOSEFINA YOVANNA GRUPILLO CABRERA, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22 de mayo de 2015, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 25 de mayo del año 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana JOSEFINA YOVANNA GRUPILLO CABRERA, por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 03 del expediente, signada con el N° 68 del año 2004; fijando su domicilio conyugal en la Avenida 10, con calle 14, Nº 14-2, Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación sufrió un proceso de deterioro, separándose de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2015, ordenándose la citación de la cónyuge para lo cual se libro la boleta de citación respectiva y boleta de citación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 02 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 09.
Cursante al folio 10 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que una vez conste en autos la comparecencia de la cónyuge demandada y convenga en la solicitud, dicha representación fiscal emitirá la debida opinión.
En fecha 08 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana JOSEFINA YOVANNA GRUPILLO CABRERA, sin firmar, por cuanto señaló que se dirigió a la dirección ordenada, donde se le informé que la mencionada ciudadana ya no vivía en el país desde hace algún tiempo, tal como consta al vuelto del folio 12.
En fecha 15 de enero de 2016, comparece el ciudadano Israel René Martínez Romero, ya identificado y debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada de conformidad tal como consta al folio 17 del expediente, para lo cual se libró el Cartel de Notificación respectivo.
Al folio 16 consta escrito presentado por el ciudadano Israel René Martínez Romero, debidamente asistido por la abogada Tania Mujica, Inpreabogado Nº 173.234, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la mencionada abogada y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia con la cual consigna anexo el cartel ordenado, cursante el mismo al folio 21 y agregado por auto de fecha 01 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, para lo cual la parte consignó escrito de pruebas cursante al folio 25. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para los particulares 1º y 2º/DOCUMENTALES: Se reprodujo el merito de autos y se ordenó agregar a las actas procesales las documentales consignadas; en cuanto al particular 3º/TESTIMONIALES: Se fijó la respectiva oportunidad para el primer día de despacho siguiente a la fecha, por cuanto el lapso probatorio vencía para esa fecha.
Seguidamente, llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales ordenadas, el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que declaró desiertos dichos actos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio, en fecha 15 de mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo y que estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
Para el caso bajo estudio, el demandante ciudadano ISRAEL RENE MARTÍNEZ ROMERO, aun cuando tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello, con la apertura de la articulación probatoria establecido en la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos prueba alguna que aportara plena prueba del hecho que se quiere probar, aunado a que en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos fijados, los mismos no comparecieron; por lo que se procedió a declarar dichos actos desiertos.
A tales efectos, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ISRAEL RENE MARTÍNEZ ROMERO, contra su cónyuge ciudadana JOSEFINA YOVANNA GRUPILLO CABRERA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta N° 68 de fecha 25 de mayo de 2004, de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD.-lg
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