REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Vista la oposición a la solicitud del presente titulo supletorio, interpuesta por la ciudadana Rosa Aura Alvarez Arias, titular de la cedula Nº 7.587.276, la cual riela al folio trece (13) de esta solicitud, basando dicha oposición por cuanto el terreno es propio sin la previa autorización de los herederos de la sucesión Alvarez, ya que dicho terreno es propiedad de la antes nombrada sucesión, anexando documento de propiedad y declaración sucesoral, fundamentándose en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador pasa a decidir en relación a la oposición formulada, el Tribunal OBSERVA.
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición (…)”. Se aprecia entonces de la pre citada disposición que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues literalmente la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “Mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que al imperativo de la norma es claro al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria solo en el caso de que no haya oposición.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005 en sentencia Nº 3225 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “… partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, el juzgador no le queda otra alternativa de desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.
En el presente caso que nos ocupa el presente titulo supletorio pertenece a la jurisdicción voluntaria y existiendo oposición de la ciudadana Rosa Aura Alvarez Arias, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la causa, como lo señala Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417).
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisdiprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal hace suyo y en armonía con lo dispuesto con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil observa este juzgador que siendo la solicitud que la motiva un Titulo Supletorio que debe ser evacuado en jurisdicción voluntaria o graciosa y por cuanto hubo oposición resulta para este juzgador Sobreseer el referido justificativo y se le insta a la solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: el SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio admitido en fecha 22 de Febrero de 2016, por la ciudadana CARMEN ROSA ALFONSO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.767.600 y se insta a la antes referida ciudadana a que acuda a la jurisdicción contenciosa y ASÍ SE DECIDE.
En Chivacoa, a los 04 días del mes de abril de 2016, siendo las 02:55 de la tarde.
El Juez,


Abg. Efraín Ballester Acosta.

El Secretario,


Abg. Edwin Godoy.




EBA/mc.-