República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Martes, Doce (12) de Abril del año Dos Mil Dieciséis
AÑOS: 205º y 157º
El presente procedimiento se inició mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (DISTRIBUIDOR) por el ciudadano: GILBERTO ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.557.412, quien actúa en su propio nombre y en carácter de apoderado de sus hermanos los ciudadanos: “GERARDO RAMON, ADRIAN JOSE, RONNY EMERSON, RONMY ANDERSON Y ALFONSO ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, portadores de la Cédula de Identidad No. V- 7.587.627, V- 10.366.371, V- 18.881.862, V- 19.355.445 y V- 17.157.691” en su orden, según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual quedo asentado bajo el No. 13, folios 100 al 103, Protocolo de Transcripción, Tomo II del año 2014, asistido por el Abogado ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338, dicho escrito fue admitido ante este Tribunal por distribución en fecha 05 de Abril de 2016; en el mismo hizo la petición, de que se le declarare a su persona y sus hermanos un título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías erigidas sobre un lote de terreno de Dos hectáreas con Sesenta y Dos (2.62 Hac) el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a título definitivo oneroso y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual quedo asentado bajo el No. 46, Folio 40 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997 en vida a su Padre “GILBERTO RIVERO”, quien portaba Cédula de Identidad No. 1.135.691, fallecido Ab-Intestato el 27 de Abril de 2001, según Acta de Defunción No. 11 emitida por ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien, las bienhechurías objeto de solicitud se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y cuyas características y especificaciones se encuentran contenidas en el escrito e informe emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, todo ello enclavado en un área de construcción de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Trece centímetros (65,13 Mts²). Así mismo se escucharon los testimoniales de dos testigos, siendo estos: CERWILSON JOSE ZERPA CASULLO y MANUEL ANTONIO JIMENEZ, con Cédula de Identidad No V- 3.890.401y V- 7.513.807 en el mismo orden señalado, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora apreció sus dichos a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento sobre los particulares por los cuales fueron interrogados. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: “GILBERTO ANTONIO, GERARDO RAMON, ADRIAN JOSE, RONNY EMERSON, RONMY ANDERSON Y ALFONSO ANTONIO RIVERO HERNANDEZ, portadores de la Cédula de Identidad No. V- 7.557.412, V- 7.587.627, V- 10.366.371, V- 18.881.862, V- 19.355.445 y V- 17.157.691” en su orden, asistidos por el Abogado ALBERTO RODRIGUEZ, ya identificado, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito, devuélvase las presentes escrituras a los beneficiarios, una vez que sean provistos por ellos los fotostatos necesarios, para su posterior certificación y archivo en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario Temporal,
Abg. Eliezer Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió vía Internet la misma, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. Eliezer Meléndez González.
LOS/Emg/Obrvilaró.
Solic. N° 2275/16
|