REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de abril de 2016
205 y 157º

SOLICITANTE: NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana
titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.426 y
de este domicilio, actuando en su propio nombre y represen
tación.-
ABOGADA: CAYSA CARO, venezolana; titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: Nº V- 15.721.120, I.P.S.A. Nº 108.855 y de este domicilio
CAUSA: CIVIL.
MOTIVO: DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HE-
DEROS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 7469/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de abril del presente año fue recibido del Tribunal Distribuidor de este Municipio, la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.426 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación asistida por la abogada: CAYSA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 15.721.120, I.P.S.A. Nº108.855, de este domicilio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 88 de fecha seis (6) de abril de 2016, en la cual pide se le declare, junto con las ciudadanas: MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.454.425 y V- 18.660.367 y de este domicilio, como únicas y universales herederas del ciudadano: LUÍS OSWALDO VELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.440, de este domicilio, quien falleció el día 11 de febrero del presente año, en la Parroquia Salom de este Municipio.
La solicitante, acompañó su petición con copia certificada de instrumento público de unión estable de hecho que dice mantuvo con el citado finado, así mismo acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las otras dos ciudadanas mencionadas con la finalidad de demostrar que éstas son hijas del referido difunto.
Ahora bien; en fecha once de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RUMBOS RUMBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.515.040 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación asistida por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio, y presentó una diligencia manuscrita en la cual expone: (…) que consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 30 de marzo del año 2016, anotada bajo el número 44, tomo 04, del Libro de Autenticaciones, el cual produce en copia con vista al original para certificación respectiva, que fuí reconocida como hija del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ, (omissis) (…), (…) a quien se refiere como DE CUJUS la solicitud de declaratoria de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, a que se refiere la presente petición (…) Agregando luego: (“…) EN CONSECUENCIA, ME INCORPORO PROCESALMENTE A ESTA SOLICITUD POR CUANTO TENGO Y DEMUESTRO INTERÉS JURÍDICO ACTUAL EN LAS RESULTAS DE LA SOLICITUD Y A TODO EVENTO, EN CASO DE QUE NO SE ME INCLUYA, FORMULO OPOSICIÓN A LA MISMA Y PIDO SE DESECHE LA DECLARATORIA HASTA TANTO SE ME INCLUYA EN EL GOCE Y DISFRUTE DE MI CUALIDAD COMO HEREDERA DEL DE CUJUS (…)” (mayúsculas de la diligencia y negrillas del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que las solicitudes de declaratorias de Únicos y Universales Herederos, constituyen peticiones de las denominadas por el derecho de “ Perpetua Memoria”, es decir que son peticiones de jurisdicción voluntaria cuyo procedimiento especialísimo se encuentra contemplado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen como finalidad la demostración de algún hecho o derecho propio del interesado.
En el caso de autos se pide se declare que la solicitante y las dos ciudadanas mencionadas en la misma, sean declaradas como únicas y universales herederas del difunto referido en ella, contra lo cual se opone la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RUMBOS RUMBOS, alegando ser también heredera del finado LUÍS OSWALDO VELIZ, y que por tal razón debió ser incluida en dicha petición, por lo que a los fines de resolver sobre la situación planteada es necesario precisar que el artículo 937 del Código de Procedimiento establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (omissis) (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la principal característica de la jurisdicción voluntaria es la ausencia de contenciosidad, de allí que al interponerse oposición o surgir cualquier otro tipo de controversias como la presente donde la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RUMBOS RUMBOS, pide ser incorporada como heredera universal del de cujus referido en la solicitud y en caso contrario hace oposición, no queda al Juzgador otra alternativa que desestimar la solicitud.
Al respecto es importante indicar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de octubre de 2005 en sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó. “ (…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)
Por ello, siendo que en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RUMBOS RUMBOS, de las características de autos formuló oposición, lo cual implica que existe un conflicto cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, se debe proceder a sobreseer la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que las partes propongan las demandas que consideren pertinentes, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en virtud de la oposición que fue formulada contra la petición de declaratoria de Únicos y Universales Herederos de que trata esta solicitud, se declara el sobreseimiento de la causa quedando las personas que intervinieron en esta solicitud, en libertad de proponer las demandas que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez