REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, veintiséis (26) de abril de 2016
206º y 157º

En fecha ocho (8) de enero del año 2016, la ciudadana: LISBETH SARAY SANDOVAL JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.497.834 y con domicilio en este Municipio, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: NESTOR JOSÉ ESTRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.455.747, con domicilio en la parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, estado Carabobo, ahora bien; la solicitud correspondió conocerla a este Tribunal en el sorteo de causas Nº 41 de fecha 8 de enero de 2016, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero; revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la notificación citatoria del demandado, no se observa que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada misma, no obstante que se le notificó en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 27 y 28) para que consignará una dirección del domicilio, residencia o trabajo del demandado para cumplir con tal función, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez