REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero 2016, para oír al imputado CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, C.I. Nº. 18.581.707, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Auxiliar Nº 4: ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En fecha 06 de Abril 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, titular de la C.I Nº.18.581.707, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Abril 2016, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril 2016, interpuesta por la ciudadana DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ, en la que señaló lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi esposo de nombre CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO ya que el dia de ayer en horas de la mañana estaba en mi casa después de eso le mandaron una orden de alejamiento y el continuaba yendo a la casa me tomaba por la fuerza y decía que yo era su esposa y tenia todo el derecho sobre mi que el no me iba a dejar en paz mas nunca, que no podía estar con mas nadie, que era conmigo que iba a estar porque estábamos casados, yo le decía a el que no quería y el me obligaba estando mis hijos en la casa, hasta hace tres o cuatro días que fue a la casa y como yo me escondía para que el no siguiera buscándome ni abusando de mi llego a la casa pateo la puerta y la tumbo porque yo no le quería abrir, el llego con la excusa a la casa que de aquí del tribunal me habían mandado a llamar para una audiencia, que tocaba a las diez de la mañana, estuvo un rato ahí obligándome hablar con el y yo cedí para que el se calmara y le dije que yo vendría a tribunales pero a contar todo lo que estaba pasando y luego se fue, yo pensé que no vendría mas, y regreso con un frasco de max de poceta y se sentó en la cama y me dijo que para donde yo estaba todos estos días y le respondí que no era problema de el que eso era cosas mías y se bebió medio vaso de max, después de eso pidió que llamara un moto taxi para que lo llevara al hospital. Llame a mi hermano que es moto taxi para que lo llevara al medico y como no lo acompañe al otro día en la mañana fue nuevamente y me amenazo de muerte, en lo que llego me dijo que recogiera todo lo que el me había dado, la ropa, plato, todo lo que me había dado e incluso una braga que llevaba puesta que me la quitara me metí al cuarto, mi yerna estaba en la casa, en lo que me estoy quitando la braga el se metió al cuarto y sentí miedo y le dije a mi yerna que llamara a la policía, y el llego me levanto y me tiro contra la cama y ahí fue donde yo pedí ayuda y en ese momento el agarro un tubo y dijo que el que entrara al cuarto lo iba a matar, entonces en ese momento llego una amiga de el y le dijo que se calmara, el respondió que no se iba a calmar, que no me dejaría en paz, que no se iba a ir que solo iba hablar conmigo. En ese momento se encontraba presente mi hijo y el le dijo que lo iba a joder si se metía y llego la policía en ese momento y se lo llevaron. Semanas pasadas llegaba y abusaba de mi, me violaba, y después que lo hacia se decía así mismo que era un maldito por hacer eso y que el me amaba. El me dijo a mi que nunca me iba a dejar en paz, que tenia solo dos opciones que lo mandara preso o se mataría el mismo o me mataría a mi; que si yo pensaba irme de viaje que recordara que yo tenia dos hijos y tenia familia, quiso decir con eso que el le haría daño a mis hijos para hacerme regresar y que me mataría. Y me dijo hace como dos semanas, después de la última violación que me hizo, que no lo hiciera molestar. Muchas veces me ha amenazado de muerte, pero esta ultima vez como el vio que no lo ayude me dijo que iba a cumplir con su amenaza, su familia no lo apoya porque ellos saben que el me maltrata y me ha amenazado varias veces de muerte. (…)”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ.
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1).- Riela al folio numero cuatro (04) Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial Oficial agregado (PEB) Moreno Jesús, adscrito a este centro de coordinación policial, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente expone: en fecha 05/04/2016, como a las 08:20 am aproximadamente, cuando me encontraba de servicio a bordo de la unidad P-369 conducida por el oficial jefe (PEB) García Mauro, realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta población de Guasipati, recibimos instrucciones vía telefónica de parte del supervisor agregado (PEB) Henríque José, oficial de información del centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, para que nos trasladáramos hasta el sector Antonio José de Sucre, final de la calle principal, casa s/n, correspondiente al cuadrante nacional 4, lugar donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa, procediendo con la seguridad del caso a trasladarnos hasta la mencionada dirección a verificar la situación donde una vez al llegar había una ciudadana quien nos hacia señas en señal de auxilio mostrando una vivienda construida de zinc pintada de color rosado, procediendo a tocar la puerta de la misma fue abierta por una ciudadana a quien identificaremos como D.G, omitiendo sus datos filiatorios, manifestando que su esposo de nombre Carlos Eduardo Prada quien se encontraba en la vivienda había agredido físicamente y amenazarla de muerte, procediendo a colocar bajo custodia policial a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestido de short Jean azul y franela con franjas rojas y blancas, quien se encontraba sentado en una silla indicándole que iba ser objeto de una revisión corporal, donde no se le consiguió nada procediendo la aprehensión del ciudadano. Es todo.
2).- Riela al Folio numero Seis (06) Datos Filiatorios del Imputado. Es todo. 3.- Riela al Folio número Siete (07) Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril del año 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 06 Roscio, en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: I.G, se omiten sus datos filiatorios y en consecuencia se expone: “ vengo a denunciar a esposo de Carlos Eduardo Parra, ya que el día de ayer en horas de la mañana estaba en mi casa con quien mis hijos de 12 y 15 años, cuando llego Carlos y lo vi asomándose por el hueco de la puerta y como me vio me estaba llamando, yo enseguida me metí hasta el cuarto y el comenzó a patear la puerta hasta tumbarla, entonces se dirigió hasta donde yo estaba y me agarro levantándome tirándome en la cama pidiéndole a mis hijos que salieran del cuarto comenzamos a discutir sobre una cuestión de fiscalia ya que Carlos tiene un proceso Judicial por un problema que tenemos desde hace seis meses donde no podía regresar a mi casa, entonces le dije que no tenia problema alguno en asistir pero como no le veía la cara el me obligaba para que lo viera, luego el se retiro de la casa y pocos minutos regreso con una botella max, la que utilizan para limpiar pocetas, se sentó en la sala y me pregunto para donde estaba y con quien estaba y le dije que no era problema suyo entonces el se tomo dos tragos del liquido Max seguidamente se sintió mal y me pidió ayuda para llevarlo al medico, entonces llame un moto taxi para que lo llevara, entonces de allí no supe mas nada de el hasta esta mañana cuando nuevamente se dirigió hasta la casa y me dijo que hablara con el y me comenzó a amenazar sobre el porque no fui hasta el hospital para que lo viera y por eso se iba a vengar contra mi y mi familia, enseguida vio que tenia yo preparado un bolso porque me iba de viaje y me dijo que si me iba, aquí iban a quedar mis hijos e iba a tomar represalias en su contra, luego comenzó a pedirme una serie de cosas que me había comprado incluso una braga que llevaba puesta en ese momento entonces fui hasta el cuarto con intenciones de quitármela y regresárselas, entonces el entro diciéndole a la novia de mi hijo que también estaba en la casa que se saliera, entonces entro en el cuarto y el vio que estaba en ropa interior y me levanto tirándome en la cama enseguida comencé a gritar pidiéndole a la novia de mi hijo que llamara a la policía y como vio que la estaban llamando se quedo tranquilo, diciéndome que hablara con el y con mi mama y a los pocos minutos entro la policía y se lo llevo”. Es todo.
3.- Riela al Folio numero ocho (08) Acta de Entrevista de fecha 05 de abril del 2016, en esta misma fecha, siendo las 11:28 horas de la mañana, compareció por ante este departamento de sustanciación del centro de coordinación policial Nº 6 Roscio, de manera voluntaria un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.G se omiten sus datos, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno para presentar entrevista escrita y en consecuencia expone: “ me presente para dar a conocer que el día de ayer en horas de la mañana yo estaba en la casa con mi suegra, cuando llego el señor Carlos llamando a mi suegra, entonces cuando me asomo por la puerta el la vio y se echo para atrás y pateo la puerta hasta tumbarla, entonces la agarro por la cintura y la llevo hasta una esquina y luego hasta su cuarto, allí comenzaron a discutir y cuando terminaron el se fue de la casa pero regreso mas tarde con un envase de Max, la que utilizan para limpiar pocetas, tuvieron otra discusión y entonces el se bebió lo que tenia el envase y comenzó a sentirse mal vomitando, entonces mi suegra llamo un moto taxi para que lo fuera a llevar al hospital, posteriormente el día de hoy en horas de la mañana mi suegra iba a salir a comprar unos pasajes porque nos íbamos, entonces Carlos llego en un taxi y llamo a mi suegra porque quería hablar con ella, allí nuevamente tuvieron otra discusión donde el decía que se llevaría todas las cosas que el le había comprado y le dijo que se quitara una ropa que ella cargaba, entonces ella fue hasta el cuarto y el la siguió, luego escucho unos gritos de mi suegra diciéndome que llamara a la policía y le dije a la hermana de mi suegra que la llamara, entonces a los pocos minutos llego la policía y se lo llevo. Es todo.-
4.- Riela al folio numero diez (10) Informe Medico suscrito por el doctor Félix Marín adscrito al Ambulatorio Tipo II “Carmen Narcisa Iradi” de Guasipati. De fechas 05 de abril del 2016, donde se atiende a paciente de nombre Dulisver Montilla, titular de la cedula de identidad v-17.765.888, de 30 años de edad. Se evalúa paciente donde se constata por medio de examen físico a la palpación superficial y profunda dolorosa en región mefogastrica y posee ilación derecha e izquierda. Es todo.
5.- Riela al folio numero doce (12) Acta de inspección Técnica, de fecha 05 de Abril del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión perteneciente a la policía del Estado Bolívar, integrado por los funcionarios policiales: oficial jefe (PEB) García Mauro y oficial agregado (PEB) Moreno Jesús a bordo de la uni9dad radio patrullera p-369 adscrito al centro de coordinación nº 6 Roscio, con la finalidad de trasladarnos hasta el sector Antonio José de Sucre, al final de la calle principal de esta población, con el objeto de realizar inspección técnica del sitio de los hechos, donde al llegar al lugar se trataba de un sitio cerrado, iluminación artificial, vivienda construida de laminas de zinc, pintada de color rosado, como compuesta por dos habitaciones, donde una vez cruzado el lumbral de la puerta principal se encontraba una cama tipo matrimonial, un escaparate móvil, lugar donde presuntamente el ciudadano Carlos Eduardo Prada agredió físicamente a la victima, procediendo a dejar constancia por escrito del sitio de la aprehensión para posteriormente retirarnos del lugar con dirección a nuestra sede policial. Es todo.
6.- Riela al folio numero trece (13) Fijación Fotográfica. En la presente grafica se muestra parte exterior e interior de la vivienda, lugar donde se cometieron los hechos. Es todo.
7.- Riela al folio número trece (13) Acta de Investigación Penal emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Tumeremo, de fecha 06 de Abril del 2016. en esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario detective Cova Eduardo, adscrito al área de investigación de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la jefatura de comando de esta sub-delegación, se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Jefe Pérez Miguel, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, trayendo oficio Nº 149, de fecha 05/04/2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran como Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Prada, quien fue detenido por funcionarios de ese cuerpo de seguridad, luego de haber agredido físicamente a su pareja de nombre Rosangela García, hecho ocurrido en el Sector Antonio José de Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guasipati, Municipio Roscio , Estado Bolívar, a las 08:20 horas de la mañana del día lunes 05-04-2016, por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00267. seguidamente me traslade con el detenido al área técnica policial, donde quedo identificado plenamente, posteriormente dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora del presente oficio; en el mismo orden de ideas procedí a verificar a través de nuestro sistema de investigación e información policial SIPOL, las posibles solicitudes y registros policiales que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, arrojando como resultado, que los datos le corresponden y presenta registros policiales uno por el delito de violencia física según expediente K-16-0302-00603, de fecha 08-06-2016 y un segundo registro por el delito de droga según expediente J-006203, de fecha 25-08-2013. Es todo.- 9.- Riela al Folio número treinta (30) Acta de Denuncia de fecha 06 de Abril del año 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 06 Roscio, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: G.G, se omiten sus datos filiatorios, manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia y libre de toda coacción en consecuencia expone: “yo me presento para dar a conocer que el señor Carlos Eduardo Prada, luego que salio de tribunales donde le dijeron que no podía acercarse a la casa hacia mi persona, el no lo cumplía ya que iba de igual manera para la casa y siempre me decía que yo era su esposa y que tenia derecho sobre mi casa y que intentaba sacarlo me rompería todas mis cosas, también quiero dejar en claro que este señor cuando iba a la casa me obligaba a tener relaciones sexuales con el y siempre me mantenía amenazada que si llamaba a la policía me iba a matar y el también, siendo la ultima vez hace 20 días donde fue la ultima que abuso de mi, posteriormente el día lunes se presento en la casa y quería hablar conmigo y como no le paraba se retiro y a los pocos minutos regreso con un envase de limpiador de pocetas y se lo tomo en frente de mi cuando quiso que le regresara una ropa que me había comprado eso fue lo que me obligo a pedir auxilio a la policía porque ya no aguantaba. Es todo.
8.- Riela al Folio número Treinta y uno (31) Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril del año 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policía Nº 06 Roscio, en esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este departamento de sustanciación del Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, de manera voluntaria: D.M, se omiten sus datos filiatorios, quien se presenta para dar a conocer sobre unos hechos que sucedieron que se averiguan y, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno para prestar entrevista escrita y en consecuencia expone: “ me presento para dar a conocer que el señor Carlos Prada iba a la casa a buscar a mi mama y yo estaba acostada en la misma cama donde duerme mi mama y entonces el abusaba de ella en frente de mi y yo me tapaba la cara y miraba para otro lado y el decía que ella era su esposa y que si no lo hacia la iba a matar y el también, siendo la ultima vez hace 15 días, algunas veces cuando discutían porque mi mama le decía que se fuera el se ponía bravo y comenzaba a tirar las cosas y a romperlas. Es todo.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en fecha 05/04/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la ciudadana que se individualiza como victima en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de la víctima, quienes procedieron a reconocer a su agresor en virtud de ser su esposo, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ., que merezcan pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 05-04-2016;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quienes son unas niñas en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la adolescente de trece años de edad (se omite identidad), en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la niña quien funge como denunciante en el presente asunto, así como la practica de evaluación psicológicas a la adolescente víctimas en al presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.