REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado, EDWUAR ALEXANDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.777.242, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Auxiliar Nº 4, ABOGADA, ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:

.ANTECEDENTES

En fecha 08 de Abril de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDWUAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.777.242, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Abril del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 7 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: VEGA JOSMARY quien en consecuencia expone: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja Edgar Alexander Salazar de 30 años de edad ya que estamos separados desde hace dos años y este me tiene un solo acoso y hostigamiento para que vuelva con el, el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi c asa y este lego borracho reclamándome sobre las niñas que tenemos en común como le dije que no quería volver con el diciéndole que me dejara en paz porque ya tengo mi pareja, este se molesto empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas eso sucedió delante de la niña de cuatro años y me dijo que se iba a llevar el directv y el DVD como le dije que no se iba a llevar nada de eso de allí me agarro el teléfono y después me lo regreso es donde agarro el directv y el DVD y los rompió contra el suelo cuando estábamos forcejeando me lanzo contra la cama y se fue, es todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, JOSMARY RAMONA VEGA VEGA.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Abril del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 7 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: VEGA JOSMARY quien en consecuencia expone: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja Edgar Alexander Salazar de 30 años de edad ya que estamos separados desde hace dos años y este me tiene un solo acoso y hostigamiento para que vuelva con el, el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi c asa y este lego borracho reclamándome sobre las niñas que tenemos en común como le dije que no quería volver con el diciéndole que me dejara en paz porque ya tengo mi pareja, este se molesto empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas eso sucedió delante de la niña de cuatro años y me dijo que se iba a llevar el directv y el DVD como le dije que no se iba a llevar nada de eso de allí me agarro el teléfono y después me lo regreso es donde agarro el directv y el DVD y los rompió contra el suelo cuando estábamos forcejeando me lanzo contra la cama y se fue, es todo.

El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que riela en el folio Nº (03) de fecha 06 de Abril de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 7 Sifontes, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 03:00 horas de la tarde compareció ante este despacho de investigaciones el Supervisor Agregado (PEB) Lazar Alex adscrito a este centro de coordinación Policial quien en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera P-320, conducida por el oficial (PEB) Moreno Norman en apoyo el oficial (PEB) Romero Marcos, realizando recorrido por el perímetro de la población, enmarcado en el dispositivo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, recibimos llamado via radio comunicación de parte el Oficial de Información, oficial Jefe (PEB) Santamaría Pedro, el cual indico que nos trasladáramos hasta la sede policial, al llegar procedimos a entrevistarnos con la ciudadana: Vera Josmary de 28 años de edad, ya que las misma había formulado denuncia escrita signada con el Nº 112, en contra de su ex pareja de Nombre: Edgard Alexander Salazar, por acoso y hostigamiento, daños patrimoniales, la misma indico que este residía en el sector El Campito, calle principal, con la victima en cuestión, nos trasladamos hasta la dirección antes señalada , donde procedimos a entrevistarnos con el presunto agresor, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y los caragos en su contra, seguidamente se le realizo una revisión corporal no encontrándole elementos de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos constituciones trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes donde fue identificado como: Salazar Edward Alexander de 31 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.777.242 residenciado en el Sector El Campito Calle Principal Casa Sin Numero frente a la Cancha, es todo.

Del Acta De Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que estamos separados desde hace dos años y este me tiene un solo acoso y hostigamiento para que vuelva con el, el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi c asa y este lego borracho reclamándome sobre las niñas que tenemos en común como le dije que no quería volver con el diciéndole que me dejara en paz porque ya tengo mi pareja, este se molesto empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas eso sucedió delante de la niña de cuatro años y me dijo que se iba a llevar el directv y el DVD como le dije que no se iba a llevar nada de eso de allí me agarro el teléfono y después me lo regreso es donde agarro el directv y el DVD y los rompió contra el suelo cuando estábamos forcejeando me lanzo contra la cama y se fue.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, JOSMARY RAMONA VEGA VEGA.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma NO asistió a la audiencia de presentación de imputado , existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, JOSMARY RAMONA VEGA VEGA, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 07/04/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, EDWUAR ALEXANDER SALAZAR, ha sido autor o participe de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, JOSMARY RAMONA VEGA VEGA, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (03) ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 7 Sifontes, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 03:00 horas de la tarde compareció ante este despacho de investigaciones el Supervisor Agregado (PEB) Lazar Alex adscrito a este centro de coordinación Policial quien en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera P-320, conducida por el oficial (PEB) Moreno Norman en apoyo el oficial (PEB) Romero Marcos, realizando recorrido por el perímetro de la población, enmarcado en el dispositivo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, recibimos llamado via radio comunicación de parte el Oficial de Información, oficial Jefe (PEB) Santamaría Pedro, el cual indico que nos trasladáramos hasta la sede policial, al llegar procedimos a entrevistarnos con la ciudadana: Vera Josmary de 28 años de edad, ya que las misma había formulado denuncia escrita signada con el Nº 112, en contra de su ex pareja de Nombre: Edgard Alexander Salazar, por acoso y hostigamiento, daños patrimoniales, la misma indico que este residía en el sector El Campito, calle principal, con la victima en cuestión, nos trasladamos hasta la dirección antes señalada , donde procedimos a entrevistarnos con el presunto agresor, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y los caragos en su contra, seguidamente se le realizo una revisión corporal no encontrándole elementos de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos constituciones trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes donde fue identificado como: Salazar Edward Alexander de 31 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.777.242 residenciado en el Sector El Campito Calle Principal Casa Sin Numero frente a la Cancha, es todo.

2.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Abril del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 7 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: VEGA JOSMARY quien en consecuencia expone: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja Edgar Alexander Salazar de 30 años de edad ya que estamos separados desde hace dos años y este me tiene un solo acoso y hostigamiento para que vuelva con el, el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi c asa y este lego borracho reclamándome sobre las niñas que tenemos en común como le dije que no quería volver con el diciéndole que me dejara en paz porque ya tengo mi pareja, este se molesto empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas eso sucedió delante de la niña de cuatro años y me dijo que se iba a llevar el directv y el DVD como le dije que no se iba a llevar nada de eso de allí me agarro el teléfono y después me lo regreso es donde agarro el directv y el DVD y los rompió contra el suelo cuando estábamos forcejeando me lanzo contra la cama y se fue, es todo.- 03.- Riela en el folio número (05) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, es todo.

3.- Riela en el folio número (05) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, es todo.

4.- Riela al folio número (06) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Abril de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 7 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el Oficial Agregado (PEB) Lazar Alex dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con el procedimiento de fecha de hoy 06-04-2016, aproximadamente a eso de las 036:00 horas de la tarde procedí a trasladarme hasta la Calle Dalla Costa al final Casa Sin Numero Adyacente al despacho del Alcalde a bordo de la unidad P-320 conducida por el Oficial (PEB) Moreno norman con la finalidad de realizar una Inspección Técnica en una habitación ya que en la misma habían efectuado daños patrimoniales con la parte agraviada nos dirigimos al lugar y al llegar al sitio la victima nos permitió la entrada a la habitación tratase de una habitación 4x3 sitio cerrado, construida de material bloque y cemento frisada techo se sin la misma pintada de color blanca con amarrillo puerta d hierro de color negro dentro de la misma había tres camas de madera con colchón, un escaparate de color caoba, tres gaveteros de color caoba, un televisor, dos ventiladores, pudiéndose evidenciar destrozos del codificador del directv y un DVD haciendo varias fotografías, luego terminando de conocer los pormenores culminando la Inspección Técnica nos retiramos del sitio y dejando fijación fotográfica y finalizada esta diligencia regresamos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes a fin de dejar plasmada en acta procesal del procedimiento realizado”, es todo.

5.- Riela al folio número (07) y (08) FIJACION FOTOGRAFICA, es todo.

06.-. Riela al folio número (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.

07.- Riela al folio número (12) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Abril del 2016, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana JOSMARY VEGA. Es todo.


Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EDWUAR ALEXANDER SALAZAR, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, JOSMARY RAMONA VEGA VEGA.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EDWUAR ALEXANDER SALAZAR: como lo es el ACOSO U HOSTIGAMIENTO comporta una pena que oscila entre ocho a veinte meses y la VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , comporta una pena corporal que oscila entre uno a tres años, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EDWUAR ALEXANDER SALAZAR, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.