REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado ALEXANDER DE JESUS CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.493.122, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal AUXILIAR Nº 4. ABOGADA. ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXANDER DE JESUS CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.493.122, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela al folio número (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de abril del 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624. en esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció ante este comando por propia voluntad una persona con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: YUDELKIS KAROLINA COVA CRIVA, de 19 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, en consecuencia expuso lo siguiente: aproximadamente desde hace cinco (05) años, ha acontecido mi actual pareja con la cual tengo dos hijos diferentes edades y sexo me maltrata físicamente golpeándome frente los niños lo mismos lloran al ver esta situación yo temo por mi vida ya que cada día las agresiones a mi persona son cada vez mas fuerte al grado de suturas de tres puntos en mi rostro y no puedo hacer nada por mi lo toco mas fuerte me golpea al ver esta situación la señora mama de el a veces me aparta mas ella no tiene control de sus hijos porque no la respeta, el día de hoy 07:00 aproximadamente horas de la noche me volvió a golpear dándome un golpe por la cara respectivamente, caso por el cual me hizo venir a la guardia a formular mi denuncia. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS CAROLINA COVA CRIVA.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela al folio número (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de abril del 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624. en esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció ante este comando por propia voluntad una persona con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: YUDELKIS KAROLINA COVA CRIVA, de 19 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, en consecuencia expuso lo siguiente: aproximadamente desde hace cinco (05) años, ha acontecido mi actual pareja con la cual tengo dos hijos diferentes edades y sexo me maltrata físicamente golpeándome frente los niños lo mismos lloran al ver esta situación yo temo por mi vida ya que cada día las agresiones a mi persona son cada vez mas fuerte al grado de suturas de tres puntos en mi rostro y no puedo hacer nada por mi lo toco mas fuerte me golpea al ver esta situación la señora mama de el a veces me aparta mas ella no tiene control de sus hijos porque no la respeta, el día de hoy 07:00 aproximadamente horas de la noche me volvió a golpear dándome un golpe por la cara respectivamente, caso por el cual me hizo venir a la guardia a formular mi denuncia. Es todo.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que Riela en el folio numero (04) de fecha 13 de abril del 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/1RA, ESTANGA LUIS MANUEL ,SM/2DA, PORIETT GOMEZ JESUS Y S/1RO, BOLIVAR GONZALEZ LUIS ALBERTO, efectivos del destacamento antes mencionado, quienes dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 13 de abril del presente año, nos constituimos en comisión integradas por tres (03) efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana YUDELKYS KARILOINA COVA CRIVA, residenciada en el Sector Zabaleta villa dorada, calle machalo, casa sin numero, color de la casa blanco, población de Tumeremo Municipio Sifontes, donde involucra al ciudadano Alexander de Jesús Canelón Castillo, quien presuntamente durante una discusión la había golpeado en repetitivas oportunidades el rostro y partes de su cuerpo en presencia de sus hijos menores de edad, denunciando la victima esta acción se viene presentando desde hace (05) cinco años, en seguida se procedió a trasladar cuando nos dirigíamos al presunto lugar de los hechos en compañía de la victima, exactamente por la calle miranda de la población de Tumeremo, observamos a un joven de descripción fisonómica: color de la piel: blanco, estatura 1.60 metros aproximadamente, manifestando la victima se trataba del ciudadano: ALEXANDER DE JESUS CANELON CASTILLO presunto agresor, razón por la cual se procedió a realizar la detención del antes mencionado ciudadano. Es todo.
Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que me maltrata físicamente golpeándome frente los niños lo mismos lloran al ver esta situación yo temo por mi vida ya que cada día las agresiones a mi persona son cada vez mas fuerte al grado de suturas de tres puntos en mi rostro y no puedo hacer nada por mi lo toco mas fuerte me golpea al ver esta situación la señora mama de el a veces me aparta mas ella no tiene control de sus hijos porque no la respeta, el día de hoy 07:00 aproximadamente horas de la noche me volvió a golpear dándome un golpe por la cara respectivamente, caso por el cual me hizo venir a la guardia a formular mi denuncia.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS CAROLINA COVA CRIVA.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma compareció a dicha audiencia a ratificar los hechos denunciados por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la maltrata físicamente golpeándome frente los niños lo mismos lloran al ver esta situación yo temo por mi vida ya que cada día las agresiones a mi persona son cada vez mas fuerte al grado de suturas de tres puntos en mi rostro y no puedo hacer nada por mi lo toco mas fuerte me golpea al ver esta situación la señora mama de el a veces me aparta mas ella no tiene control de sus hijos porque no la respeta, el día de hoy 07:00 aproximadamente horas de la noche me volvió a golpear dándome un golpe por la cara respectivamente, caso por el cual me hizo venir a la guardia a formular mi denunciame agredió físicamente dándome patadas por el vientre, además me agredió con un puño en la cara y como estaba forcejeando con el me corto en varios dedos de la mano, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente en el delito de, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS CAROLINA COVA CRIVA. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 13/04/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, ALEXANDER DE JESUS CANELON CASTILLO , ha sido autor o participe de el delito de, VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS CAROLINA COVA CRIVA, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio numero (02) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA.
2.- Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de abril del 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/1RA, ESTANGA LUIS MANUEL ,SM/2DA, PORIETT GOMEZ JESUS Y S/1RO, BOLIVAR GONZALEZ LUIS ALBERTO, efectivos del destacamento antes mencionado, quienes dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 13 de abril del presente año, nos constituimos en comisión integradas por tres (03) efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana YUDELKYS KARILOINA COVA CRIVA, residenciada en el Sector Zabaleta villa dorada, calle machalo, casa sin numero, color de la casa blanco, población de Tumeremo Municipio Sifontes, donde involucra al ciudadano Alexander de Jesús Canelón Castillo, quien presuntamente durante una discusión la había golpeado en repetitivas oportunidades el rostro y partes de su cuerpo en presencia de sus hijos menores de edad, denunciando la victima esta acción se viene presentando desde hace (05) cinco años, en seguida se procedió a trasladar cuando nos dirigíamos al presunto lugar de los hechos en compañía de la victima, exactamente por la calle miranda de la población de Tumeremo, observamos a un joven de descripción fisonómica: color de la piel: blanco, estatura 1.60 metros aproximadamente, manifestando la victima se trataba del ciudadano: ALEXANDER DE JESUS CANELON CASTILLO presunto agresor, razón por la cual se procedió a realizar la detención del antes mencionado ciudadano. Es todo.
3.- Riela al folio número (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.
4.- Riela al folio número (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de abril del 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624. en esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, compareció ante este comando por propia voluntad una persona con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: YUDELKIS KAROLINA COVA CRIVA, de 19 años de edad, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, en consecuencia expuso lo siguiente: aproximadamente desde hace cinco (05) años, ha acontecido mi actual pareja con la cual tengo dos hijos diferentes edades y sexo me maltrata físicamente golpeándome frente los niños lo mismos lloran al ver esta situación yo temo por mi vida ya que cada día las agresiones a mi persona son cada vez mas fuerte al grado de suturas de tres puntos en mi rostro y no puedo hacer nada por mi lo toco mas fuerte me golpea al ver esta situación la señora mama de el a veces me aparta mas ella no tiene control de sus hijos porque no la respeta, el día de hoy 07:00 aproximadamente horas de la noche me volvió a golpear dándome un golpe por la cara respectivamente, caso por el cual me hizo venir a la guardia a formular mi denuncia. Es todo.
5.- Riela al folio numero (10) INFORME MEDICO, de fecha 13 de abril del 2016, emitido por el Hospital tipo I Dr. José Gregorio Hernández, Tumeremo Estado Bolívar, por el medico Leobardo Olivo, quien deja constancia de atender a una paciente de nombre Yudelkis Cova, de 19 años de edad, por presentar leve en región parietal, con presión de hematomas, trauma cerrado con aumento de hematomas en región lumbar. Es todo.
6.- Riela al folio número (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril del año 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, compareció ante este despacho en funcionario detective Cova Eduardo, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación u por consiguiente expone: “en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la jefatura del comando de esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario sargento mayor de 1ra Estanca Luís, adscrito al destacamento numero 624, trayendo oficio numero 085, de fecha 13/04/2016, donde por instrucciones del abogado Marco Hernández, fiscal quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CANELON CASTILLO ALEXANDER DE JESUS, quien fue detenido por funcionarios de ese cuerpo castrense, luego de haber agredido física y verbalmente a su pareja de nombre YUDELKYS KARILOINA COVA CRIVA. Hecho ocurrido en el Sector Zabaleta, calle Miranda, Vía Publica, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Población de Tumeremo, Estado Bolívar, a las 08:30 horas de la mañana del día miércoles 13-04-2016, por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00295, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente me traslade con el detenido al área técnica policial, donde quedo identificado plenamente. Es todo.
7.- Riela en el folio número (12) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 14 de Abril del 2016, suscrita por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana YUDELKYS KARILOINA COVA CRIVA. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ALEXANDER DE JESUSCANELON CASTILLO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS CAROLINA COVA CRIVA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales,3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano: ALEXANDER DE JESUS CANELON CASTILLO como lo es el de VIOLENCIA FISICA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXANDER DE JESÚS CANELON CASTILLO, consistente en un régimen de presentaciones cada SIETE (07) días por ante la oficina de alguacilazgo. Del mismo la prohibición de comunicarse con personas determindas, siempre que no se afecte el derecho de defensa Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.