AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 13 de Abril 2016, a través de oficio Nº. 07-F5-2C-00494-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO ; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”, ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Publico presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…se determinó ciertamente que el día (08) de Enero del Dos mil Dieciséis (2016), la ciudadana COROMOTO VIVAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.959.582, formuló denuncia por ante el Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes El Dorado, en la cual expresó: yo vengo a denunciar a mi cuñado de nombre CARDOZO CARLOS, debido que desde el 24/12/2015 hasta el 01-01-2016 el llegaba a mi casa ebrio, incomodando a mi hija y a mi familia que se encuentran conmigo, he hablado en varias ocasiones con el que ebrio a mi casa no llegue, porque no se quería ir de mi casa, luego el me contesto que se iba de la casa cuando llegue su hermano. El dia miércoles 06-01-2016 yo llame a su hermana de nombre Mari para que me ayudara a recoger su ropa porque yo no quería mas problemas, el paso por el frente de la casa y le dije Carlos venga a buscar su ropa el me contesto aja ya voy, ese día me quede esperándolo el día jueves 07-01-2016 aproximadamente 07.00 de la mañana Carlos llego a su habitación donde el habita en mi casa allí le dije a donde usted va caballero el me contesto para donde mas señora, luego le dije yo no lo quiero mas en mi casa por las buenas le agradezco que se valla, el contesto yo me voy mas ahorita yo le dije es ahorita que te vas a ir, no quiero mas problemas contigo asi que por favor vallase el mientras sacaba la ropa decía mátala no le des tan duro y salio de mi casa. Es todo…
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE es por ello que para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar el maltrato psicológico a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 08-01-2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana COROMOTO VIVAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.959.582, por ante el Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes El Dorado, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y el examen psicológico que puedan corroborar el daño causado y la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE
|