AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO FIGUEROA ; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NICOLAS ANTONIO FIGUEROA. Titular de la cedula de identidad Nº 18.000.906.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en la misma, tales como la denuncia interpuesta en el Centro De Coordinación Policial Nº 7 de Sifontes, Tumeremo Estado Bolívar, por la ciudadana YAKELINE DIAZ GRANDA, en fecha 19 de Marzo 2015, quien manifestó que comparecía a denunciar al ciudadano NICOLAS ANTONIO FIGUEROA, quien era su pareja y tienen una semana de seprados cada ves que llega la acosa constantemente molestandola y dice que lo va a seguir haciendo por que es su mujer. Es todo…
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAKELINE DIAZ GRANDA; en fecha 19/03/2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes Tumeremo del Estado Bolivar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la psiquis de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la evaluación psicológica, a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes psicológicos, pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Acoso u Hostigamiento, cuyo elementos esencial esta en la psiquis de la mujer afectada victima de violencia, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º el articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.
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