AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 13 de Abril 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-00532-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, JESÚS BORREGO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Se determinó ciertamente que el día (02) de Septiembre del Dos mil quince (2015), la ciudadana: HEALDY KORIMAR, Titular de la cedula de identidad Nº.15.522.935, formuló denuncia por ante el Centro De Coordinación Policial Nº 06 Roscio, en la cual expresó de forma espontánea: vengo a denunciar al ciudadano JESÚS BORREGO, quien es el padre de mi hijo menor pero nosotros estamos separados desde que yo tenia 5 meses de embarazo de mi hijo dicha separación se dio por los maltratos verbales y físicamente de parte de el hacia mi persona, en lo que nace mi hijo el nos busco porque mi hijo estaba enfermo y de allí no lo vi mas sino después de cuatro meses que volvió aparecer a darle unas cosas al niño, pero hace un año y medio el fue a mi casa a buscar unos bloques y cabillas que el me había regalado las fue a buscar porque según el se la había donado a una iglesia y como yo me moleste y le estaba reclamando el me empujo de la puerta hasta el mesón de la casa fue donde me golpee la columna y de allí me agarro por la mandíbula me saco hacia el patio me tiro al suelo y me puso la rodilla en la cara y fue donde intervino mi hija mayor diciéndole que me soltar, el día lunes 31-08-2015 el fue a mi casa llevarme una citación de la LOPNA y como yo no los firme el me escupió la cara y empezó agredirme verbalmente y amenazándome que me iba a golpear y caerme a tiros. Es todo.
2.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-2015, suscrita por el funcionario policial (PEB) ESPEJO JOSÉ, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 06 De Guasipati, quien deja constancia de las diligencias practicadas con relación a los hechos que se investigan.
3.- ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 02-09-2015, articulo 90 ordinales 3º 5º 6º y 13º a favor de la ciudadana HEALDLY LORIMAR, titular de la cedula de identidad 15.522.935, en contra del ciudadano BORREGO JESÚS, titular de la cedula de identidad 20.549.689 .
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 14/09/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HEALDLY LORIMAR, Titular de la cedula de identidad Nº.13.089.775, por ante el Centro De Coordinación Policial Nº 06 De Guasipati, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JESÚS BORREGO, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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