REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 13 de Abril de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FK21-S-2014-000002
ASUNTO : FK21-S-2014-000002

DECRETO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Jueza Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo: abogada Lolimar Acosta Pérez
Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Marco Hernández.
Defensor Privado: Erasmo Madrid.
Acusado: Olvaldo Dos Santos Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.293.
Víctima: Johanny de los Ángeles Coa Mata
Secretaria de Sala: abogada Betzibeth Silva.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado abogado Erasmo Madrid actuando con el carácter de defensa técnica del acusado, Olvaldo Dos Santos Gouveia, ampliamente identificado en autos, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, que revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar que se dicte a favor del acusado, Olvaldo Dos Santos Gouveia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa, con fundamento a las siguientes consideraciones: “ que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber el peligro de obstaculización del proceso, ya que al ser interpuesta la acusación fiscal la misma hace cesar inmediatamente la fase preparatoria(investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de privación de libertad referida a la influencia que el imputado podría ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.” “basado en la falta de interés procesal de la victima, quien estando debidamente notificada en varias de las oportunidades que se ha aperturado el juicio oral no se ha presentado en este Tribunal”. “ y de las sucesivas interrupciones del Juicio por falta de asistencia de los medios de prueba, y esta situación no se le puede cargar en la cuesta del acusado, mucho menos a costa de la privación de su libertad, lo cual es lo que ha venido ocurriendo en el caso de mi defendido…” “y en virtud de que mi defendido lleva un año y once meses privado de su libertad y aun no se ha podido realizar el Juicio Oral no siendo las interrupciones imputables al acusado.”

Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el acusado Olvaldo Dos Santos Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.293, por intermedio de su defensor técnico abogado Erasmo Madrid, solicita a éste Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad que se dictó en su contra en fecha 20- 05- 2014, por cuanto “ se han fijado las audiencias de juicio oral, el cual no se ha podido culminar por la inasistencia de algunos medios probatorios, inclusive el debate se ha interrumpió y aun no se ha iniciado nuevamente …”.
Ahora siendo que de la revisión del asunto se puede verificar que en fecha 19-05-2015, se dio apertura al presente juicio, siendo diferido en fecha 26-06-2015, por la incomparecencia de los medios de prueba, en fecha 03-06-2015, se defirió por falta de comparecencia de la defensa privada y luego en fecha 17-06-2015 se interrumpió el mismo declarándose hacer nuevamente desde el principio. En fecha 14-07-2015 se apertura nuevamente el presente juicio, declarándose interrumpido en fecha 23-07-2015, el mismo según las actas de diferimientos por la incomparecencia de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico y los demás medios de prueba. Asimismo se apertura nuevamente en fecha 27-10-2015, siendo diferido en fecha 02-11-2015 por la incomparecencia de los medios de prueba, en fecha 04-11-2015 se le dio continuación, difiriéndose en fecha 11-11-2015 por la incomparecencia de los medios de prueba, siendo interrumpido en fecha 27-01-2016. Se apertura nuevamente el 25-02-2016, siendo diferido en fecha 02-03-2015 por incomparecencia de la victima y los demás medios de prueba, siendo interrumpido en fecha 10-03-2016, el día 01-04-2016, se difirió por la incomparecencia de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, defensa privada y demás medios de prueba, no pudiéndose aperturar hasta la presente fecha.
Y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad (…). Por lo que la Constitución coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Está ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Ahora bien, utilizando la técnica del test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir su fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.
De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.
La concreción del test de razonabilidad y de proporcionalidad implica que el fin constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, solo puede ser lograda en forma efectiva en lo inmediato, cuando los delitos a juzgarse tienen una pena en su limite máximo superior a diez años, mediante el decreto de la medida de privación judicial de libertad, pero determinar si esta medida es menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente, desde el punto vista del titular de la acción penal, que pretende el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si no también desde la óptica del acusado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público (que el juicios se interrumpa por la inasistencia injustificada del Ministerio Público o que no se le de comienzo al mismo por las mismas razones) sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el acusado, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Estado representado por el Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución. Con una visión real de que se debe justificar la no inasistencia del Ministerio Público, a los actos de juicio, para que las medidas de coerción personal que en un momento pueden ser legítimas no se conviertan en ilegitimas, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con base en esta idea, y siendo que como se narró antes se ha interrumpido el juicio por causa no imputable al acusado y no se le ha podido darle inicio nuevamente por la inasistencia injustificada del Fiscal del Ministerio Público, así como los demás medios de prueba, es por lo que a los fines de garantizarle al acusado de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución la tutela judicial efectiva y el debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca la medida cautelar judicial privativa de libertad y en su lugar se le impone unas menos gravosa para el acusado, como lo son la detención domiciliaria, en el Estado Bolívar, Municipio Sifontes, Parroquia San Isidro, Sector el Portón, calle principal , casa S/N , numero de teléfono 0416 9998263 , con rondas periódicas por parte de del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, extinción policial las claritas, Policía del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado Olvaldo Dos Santos Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.293. Ahora bien, según la regla rebus sic stantibus, el imputado o acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente, ya que estas pueden implicar mitigación de derechos fundamentales; y en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Penal Adjetivo, el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
En el presente caso el acusado Olvaldo Dos Santos Gouveia, plenamente identificado en autos, no se puede decir que no se ha sometido al proceso, por cuanto ha asistido a su audiencia de juicio y el proceso se ha venido desarrollando de manera normal, por parte de él, ha indicado su domicilio procesal y se ha podido trasladar de manera ordinaria desde donde se encuentra privado de libertad.
Pero siendo, que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, como en el presente caso, para que la justicia no se vea burlada, pero eso no quiere decir que esas medidas privativas de la libertad no tengan limites y que cuando estas comiencen afectar derechos fundamentales como la misma tutela judicial efectiva y el debido proceso como en el caso que nos ocupa por el comportamiento procesal de las partes y que antes se ha explicado, que hagan variar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y que hacen nacer la necesidad de una medida menos gravosa, no se dicten las misma, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado y dicta como anteriormente indicó la detención domiciliaria en el Estado Bolívar, Municipio Sifontes, Parroquia San Isidro, Sector el Portón, calle principal , casa S/N , numero de teléfono 0416 9998263, con rondas periódicas por parte del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, extinción policial las claritas, Policía del Estado Bolívar. Cuya medida, tomando como referencia el derecho comparado específicamente por el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 98, de fecha 10 de julio de 1986, en el cual estableció “Entre detención y libertad no caben situaciones intermedias. Debe considerarse detención cualquier situación (de retención) en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para determinar por obra de su voluntad una conducta licita. La detención no es una desición que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica”. Y siendo que desde que se dictó la medida cautelar detención domiciliaria en la residencia del acusado, para garantizarle un proceso con todas las Garantías constitucionales, ya que no se ha llegado a una sentencia definitiva porque el juicio se ha interrumpido por causa no imputable al acusado, pero no se le ha podido dar inicio por la inasistencia injustificada del fiscal y los demás medios de prueba, siendo así, al darse cuenta este juzgador tiene que tomar los correctivos pertinentes a los fines de que no se vulnere el derecho a al libertad como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Luís Velásquez Alvaray. Pero por otra parte con la prohibición de salida del país se refuerza más aún esta medida de arresto domiciliario porque evita que el mismo pueda salir del país y dejar ilusoria la ejecución de fallo. Seguidamente, destacamos una decisión que señala que el Juez que decreta medidas cautelares sustitutivas, él puede modificarla en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al principio de la revocatoria por contrario imperio al que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir esta norma no es aplicable en materia de medidas cautelares sustitutivas (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 924, de fecha 25 de abril de 2001, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del acusado la detención domiciliaria en el Estado Bolívar, Municipio Sifontes, Parroquia San Isidro, Sector el Portón, calle principal , casa S/N , numero de teléfono 0416 9998263, con rondas periódicas por parte del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, extinción policial las claritas, Policía del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado Olvaldo Dos Santos Gouveia.

Finalmente se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la victima y a sus familiares, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano acusado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida ciudadana Johany de los Ángeles Coa Mata o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO; Revoca la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del acusado Olvaldo Dos Santos Gouveia. SEGUNDO; Se acuerda a Olvaldo Dos Santos Gouveia, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 1º consistente detención domiciliaria en el Estado Bolívar, Municipio Sifontes, Parroquia San Isidro, Sector el Portón, calle principal, casa S/N , numero de teléfono 0416 9998263, con rondas periódicas por parte del Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, extinción policial las claritas, Policía del Estado Bolívar, conjuntamente con la establecida en el ordinal 4º ejusdem, de prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la victima Johany de los Ángeles Coa Mata y sus familiares, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano acusado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes, a los fines de que el acusado sea trasladado hasta la dirección en mención, para que cumpla su detención domiciliaria. Ofíciese a Centro de Coordinación Nº 07, Sifontes de la sub-delegación Tumeremo, extinción policial las claritas, Policía del Estado Bolívar, para que realice las rondas periódicas en el lugar donde cumplirá su detención domiciliaria el acusado Olvaldo Dos Santos Gouveia. Trasládese hasta este tribunal a los fines de comunicarle la presente decisión. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
LA SECRETARIA



ABOGADA BETSIBETH SILVA.