REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Agosto del 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2013-0268
ASUNTO : FP01-R-2013-0268
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FJ12-P-2014-554
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2013-0268
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Jesus Salvador
(Defensa Privada apoderado de la ciduadan Ecolatica Lereico)
SITUACION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido en tiempo hábil por el ciudadano Abg. Jesús Herrera, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, quien funge como victima en la causa donde fungen como imputados GIL FERRERO DA COSTA y ANSELMO FERREIRA JACINTO, representante de la sociedad mercantil RESTAURANTE PORTA GRILL, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, acción incoada bajo querella en contra de los ciudadanos ANSELMO FERREIRA JACINTO y GIL FERRERA DA COSTA en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, la cual en fecha 20-10-2013, NO ADMITE la demanda incoada en la presente causa, demanda contentiva de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadano ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO.
PUNTO PREVIO
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dicto auto de entrada por recibida el día 11 de Noviembre de 2013, la presente causa, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ejercido por el ciudadano Abg. Jesús Herrera, actuando en su condición propia en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Extensión Territorial, contra el auto de admisión de la demanda; en consecuencia, tómese nota y désele entrada en el Libro de Registro de Causas llevado por éste Despacho Superior, siendo asignada la ponencia por redistribución del sistema Juris 2000, al Juez Superior ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.
Por su parte en data 21 de noviembre de 2013, bajo comunicación 1574, se libro oficio dirigido al Tribunal 4º de Primera Instancia Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la oportunidad de anexar a la presente comunicación Asunto signado con la nomenclatura de esta Alzada: FP01-R-2013-000268 y Nº de Primera Instancia FJ12-X-2013-000019, constante de Dos (02) Piezas, ello en virtud de que de la revisión del presente expediente se percata ésta Alzada, que no consta en autos la Certificación de Días de Audiencia, de igual manera observa esta alzada que faltan firmas y sello húmedo del tribunal en los folios 01 y 336 de la Pieza Nº 2, y falta foliatura en ambas piezas; y a los fines de que subsanen las omisiones cometidas en el presente asunto, y una vez subsanado lo anterior, sírvase remitir nuevamente las actuaciones a esta alzada, ello al efecto de verificar la admisibilidad de la impugnación ejercida.
Así mismo, en fecha 07-11-2014 Se recibió de la Abog. JERSYDYS MARYGE RODRIGUEZ Oficio Nro. 3513 de fecha 05/11/2014 Remitiendo Expediente Original FP12-P-2012-000554 contentiva de Tres (03) Piezas (Primera 495, Segunda 355 y Tercera 32) las cuales fueron solicitadas mediante Oficio Nro. 1234 de fecha 12/09/2014, constante de 883 folios útiles en su totalidad
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se dicto AUTO DEVOLVIENDO EL ASUNTO A SU TRIBUNAL DE ORIGEN , en donde de la revisión exhaustiva del presente expediente se percata ésta Alzada, que en fecha 21 de noviembre de 2013, se remitió al Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio Nº 1574, contentivo de cuaderno de apelación Nº FP01-R-2013-000268, así como dos (02) piezas correspondientes a la causa Nº de Primera Instancia FJ12-X-2013-000019, ello en virtud de que de la revisión del presente expediente se percato esta Alzada, que no constaba en autos la certificación de días de audiencia, de igual manera observo que faltaban firmas y sello húmedo del tribunal en los folios 01 y 336 de la Pieza Nº 2, así como foliatura en ambas piezas; ello a los fines de que subsanaran las omisiones cometidas en el presente asunto, ahora bien, el día de hoy 07 de noviembre del año en curso, se recibió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio Nº 3513, de fecha 05/11/2014, mediante el cual remite expediente de nomenclatura FP12-P-2012-000554, contentiva de tres (03) piezas, el cual no guarda relación con lo solicitado, es por lo que esta Corte de Apelaciones ordena la devolución de la causa, al tribunal de origen, a los fines de que remitan a la brevedad posible el expediente de nomenclatura FJ12-X-2013-000019 y el cuaderno de apelación Nº FP01-R-2013-000268 con su correspondiente certificación de días de despacho; ello al efectos de verificar la admisibilidad de la impugnación ejercida, toda vez que en las actuaciones recibidas no se ubicaba Recurso de Apelación .
Para lo cual, en fecha 13-01-2014, se remitió bajo comunicación 64, las presentes actuaciones a los fines de subsanar el error producido por el Tribunal de Primera Instancia.
Subsiguientemente se libraron las siguientes comunicaciones que se especifican a continuación, mediante la cual se solicita la remisión del cuaderno separado de apelación describiéndose las solicitudes de la manera siguiente: oficio Nº 131, de fecha 21-01-2014, oficio 300, de fecha 18-02-2014; oficio Nº 85 de fecha 09-06-2014; oficio Nº 926 de fecha 29-06-2014; oficio Nº 1080 de fecha 31-07-2014; oficio Nº 1141, de fecha 22-08-2014, oficio 1234 de fecha 12-09-2014; oficio Nº 1265 de fecha 22-09-2014; oficio Nº 1448 de fecha 02-11-2014; oficio Nº 34 de fecha 12-01-2015; oficio Nº 87 de fecha 25-08-2015; oficio Nº 732 de fecha 10-11-2015; oficio Nº 92 de fecha 18-02-2016; oficio Nº 252 de fecha 15-04-2016; toas las comunicaciones antes referidas son con ocasión a al solicitud por parte de este Órgano Colegiado al Tribunal de Primera Instancia solicitando la remisión del cuaderno separado de apelación.
En fecha 06-06-2016 Se ha recibido de ALCIDA CORDERO PEREZ Oficio Nro. 1092-16 de fecha 23/05/2016 Remitiendo Causa Original de Tres (03) Piezas solicitado mediante Oficio Nro. 92 de fecha 18/02/2016, constante de 1008 folios útiles en su totalidad.
Una vez recibidas las presentes actuaciones, luego de un análisis exhaustivo de las tres causas que conformen el expediente bajo estudio se puede apreciar que la misma es contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. Jesús Herrera, actuando en su condición propia en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Extensión Territorial, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 10-10-2013; de lo que se evidencia que tal decisión no queda relejada en las actuaciones que dieran origen a la presente causa, así mismo se observa que el cuaderno separado de apelación no consta en las referidas actuaciones, de lo que se imposibilita tener pronunciamiento alguno en lo que respecta a la acción incoada toda vez que las presentes actuaciones en fecha 12-06-2013 bajo comunicación 1671 de fecha 12-06-2013, se remitió por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz dirigido a la Fiscalía Superior , en razón a al negativa de SOBRESEIMIENTO .
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
La defensa privada del ciudadano Abg. Jesús Herrera, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, quien funge como victima en la causa incoada en contra de los ciudadanos ANSELMO FERREIRA JACINTO y GIL FERRERA DA COSTA, apoderados judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE PORTA GRILL C.A., acción incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, la cual en fecha 20-10-2013, NO ADMITE la demanda incoada en la presente causa, demanda contentiva de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadano ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, en donde estaría en desatino de la decisión que fuera objeto de apelación.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Sandra Avilez, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al Tercero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, recae en impugnar la decisión que no admitió la DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida en contra de la ciudadano ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, quien funge como propietaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE PORTA GRILL C.A., acción incoada bajo querella en contra de los ciudadanos ANSELMO FERREIRA JACINTO y GIL FERRERA DA COSTA en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, la cual en fecha 20-10-2013, NO ADMITE la demanda incoada en la presente causa.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que se recibió por ante esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2013, la presente causa ejercido por el ciudadano Abg. Jesús Herrera, actuando en su condición propia, sin embargo a la presente fecha 02 de agosto del 2016, han transcurrido el lapso de dos (02) años y nueve (09) meses sin que la parte actora ejerciera algun tipo de diligencias que sustente su apelación.
Se observa en el petitorio del libelo de demanda, que el demandante acogiéndose a las disposiciones de los artículos 266, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 y siguientes de su Reglamento, solicita ante el Juez de Control Cuatro sede Puerto Ordaz, quien conoció la acusación privada signada con el N° FJ12-X-2013-000019, que admita y sustancie por el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada en contra de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, a fin de que este último le pague las costas, que son los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar, es necesario revisar las disposiciones legales en las cuales el demandado solicita sea sustanciada su pretensión. A tal efecto se cita el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
De las normas antes transcrita se tiene que la Ley de Abogados faculta a la persona del abogado para accionar contra el obligado en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, dado que la legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión. De lo que se desprende que la pretensión o suma intimada, debe ser accionada por quien tenga la cualidad de abogado, quien podrá estimar e intimar honorarios profesionales, tal y como lo prevé el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados. Motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta por el intimado, por la falta de cualidad del actor para estimar e intimar cobro de de honorarios profesionales mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
En tal sentido el tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’”(subrayado de esta Sala).
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
Es necesario dejar asentado que la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
Se advierte que en fecha 15ABRIL2015, se llevo a cabo la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos GIL FERRERO DA COSTA y ANSELMO FERREIRA JACINTO, representante de la sociedad mercantil RESTAURANTE PORTA GRILL, en donde aparece como denunciante la ciudadana ECOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, en donde el Tribunal en razón de no haberse solicitado medida alguna decreto a favor de los ciudadano antes identificado decretándosele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de tres (03) meses , durante los cuales deberá cumplir con la siguientes condiciones hacer una donaciones de dos cuñetes de pintura color marfil de buena calidad, fijándose para el día viernes 14 de agosto del 2015 a las 08:30 la audiencia de verificación de cumplimiento, dictándose el respectivo auto fundado en fecha 06-05-2015.
Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
La Sala Constitucional en referencia a lo que se debe entender como recurso ordinario establecido en la sentencia N° 2403/08.10.2004, siendo que recurso ordinario no es cualquier recurso imaginable, sino aquel que permita reparar adecuadamente la lesión constitucional infringida, no teniendo la obligación de ejercer todos los medios de impugnación existentes sino solamente los normales que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el Abg. Jesús Herrera, actuando en representación propia en contra de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, quien funge como victima en la causa donde aparecen como imputados GIL FERRERO DA COSTA y ANSELMO FERREIRA JACINTO, representante de la sociedad mercantil RESTAURANTE PORTA GRILL, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, acción incoada bajo querella en contra de los ciudadanos ANSELMO FERREIRA JACINTO y GIL FERRERA DA COSTA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, la cual en fecha 20-10-2013, NO ADMITE la demanda incoada en la presente causa, demanda contentiva de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadano ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, cesó cuando se verificó la sentencia emitida por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz decretándosele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de tres (03) meses, durante los cuales deberá cumplir con la siguientes condiciones hacer una donaciones de dos cuñetes de pintura color marfil de buena calidad, fijándose para el día viernes 14 de agosto del 2015 a las 08:30 la audiencia de verificación de cumplimiento, dictándose el respectivo auto fundado en fecha 06-05-2015, ello por parte de los imputados, estando que la causa efectivamente esta en fase de verificación y no así en la fase de juicio o en contradictorio, situación que amerita para la competencia sobre intimación de honorarios profesionales. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido Abg. Jesús Herrera, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, quien funge como victima en la causa donde fungen como imputados GIL FERRERO DA COSTA y ANSELMO FERREIRA JACINTO, representante de la sociedad mercantil RESTAURANTE PORTA GRILL, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, acción incoada bajo querella en contra de los ciudadanos ANSELMO FERREIRA JACINTO y GIL FERRERA DA COSTA en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, la cual en fecha 20-10-2013, NO ADMITE la demanda incoada en la presente causa, demanda contentiva de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadano ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. SANDRA YURISM AVILEZ
JUEZ SUPERIOR ( PONENTE)
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES