REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-0000301
ASUNTO : FP01-R-2015-000145

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA:
FP12-S-2014-0000301
Nro. Causa en Primera Instancia
FP01-R-2015-000145
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz; RECURRENTE: ABG. HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA
(Defensa Privada); MINISTERIO PUBLICO, ABG. NOEL MONTES (Fiscal Décimo del Ministerio Publico); PROCESADO: LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ
DELITO:
Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal, Privación Iligetima de Libertad y Amenaza
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en sus condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los Imputados: LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Privación Iligetima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…1.- Determinación precisa circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el Juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparado y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…
…En este sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Publico, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido esta Juzgadora declara que quedo demostrado que la victima adolescente (se omite identidad); fue victima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 24 de Junio del año 2014, quien estaba pretendiendo a la adolescente victima, a los fines de mantener una relación con la misma aceptando la adolescente las proposiciones de una forma sana, luego el imputado comenzó acosarla sexualmente insinuándoles que iba a ser suya que quería verla y que la secuestraría para que viviera con el, convidándola para verla, negándose dicha adolescente y al momento que se trasladaba por el Sector Vista Hermosa, el imputado la intercepto a bordo de un vehiculo montándola a la fuerza llevándola a una habitación ubicada en la avenida principal Guasipati al frente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guasipati, Estado Bolívar, metiendo a la adolescente a una habitación hablándoles, tomándola a la fuerza y abusando sexualmente vía vaginal reteniéndola luego desde las ocho de la mañana hasta las de la tarde. Donde llegaron funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasipati en compañía (sic) de la ciudadana Yusnori García quien es la progenitora de la adolescente. El imputado al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud hostil no dejando ingresarlo reteniendo a la fuerza nuevamente a la adolescente victima, procediendo los funcionarios a proporcionar y colocar bajo custodia al imputado.
2.- LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACION DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y victima, que ofreció el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que origino esta sentencia.
2.2. ESTAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedo demostrado que la adolescente victima (se omite identidad) fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 269 segundo párrafo de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Igualmente, se demostró la autoria del acusado LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.264.525, en los delitos antes indicados.
Una vez recepcionadas los medios de prueba por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizaron valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada y se hace de la siguiente forma:
Se incorporo la declaración de la adolescente victima (se omite identidad)…
…La victima (se omite identidad), en su declaración señalada que fue abusada sexualmente, momento en que fue interceptada por una persona a quien había conocido y tenia contacto vía telefónica desde hace aproximadamente dos semana, señalo la victima que el referido ciudadano la monto en un taxi y la llevo hasta una habitación, procediéndola a amenazarla con causarle daño a un familiar en caso que ella no accediera a estar con el, procediendo posteriormente a solicitarle se despojara de su vestimenta abusando sexualmente vía vaginal en tres oportunidades, obligándola a permanecer en la habitación desde el día lunes 26 junio de 2014, desde aproximadamente las 7:00 pm hasta el siguiente día a las 10:00 horas de la mañana.
En razón a ello, se procedió analizar los medios probatorios a los fines de la corroboración de lo manifestado por la adolescente victima (se omite identidad).
Así las cosas, este Tribunal recepciona la declaración de la experta Darleny Beatriz López Rodríguez, medico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (Cd. Guayana), quien procedió a declarar en relación al reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente victima (se omite identidad), a tales efectos su declaración expreso:
“Reconozco el contenido y como mía la firma de la experticia Nº 9700-071-769 practicada en fecha el 25 de junio 2014, a una adolescente de 15 años, se trato de un examen físico a la misma en la cual deje constancia en mis conclusiones el hallazgo de una lesión por contusión y signo de violencia sexual genital reciente. Es todo”…
…Del Reconocimiento Medico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por el medico forense, quedo demostrado que la ciudadana victima adolescente (se omite identidad), fue sometida a un contacto sexual violento reciente, lo cual se evidencio con el hallazgo que fue encontrado en la humanidad de la victima al momento de su evaluación practicada en fecha 25 de Junio de 2014…
…Circunstancias esta que corrobora lo denunciado por la adolescente victima quien indicio que su agresor la había agarrado por el brazo montándola en un taxi, bajo amenaza, siendo que posteriormente una vez que la lleva a una habitación procede abusar sexualmente de la victima tenia una data reciente, a tales efectos la victima señala como fecha de ocurrencia de los hechos 24 de junio de 2014, siendo evaluada por la medico forense en fecha 25 de Junio de 2014.
Aunado a ello, del análisis y valoración de la declaración de la experta quedo demostrado que las lesiones halladas en el área genital se originan por la falta de consentimiento o el elemento volitivo o voluntad de la mujer de acceder al acto sexual.
Ello es así toda vez que un acto sexual consentido, la mujer se prepara tanto psicológicamente y físicamente a los fines de sostener el contacto, produciendo una serie de respuestas biológicas que conllevan que la mucosa genital se lubrique por los fluidos biológicos, generando la elasticidad necesaria para introducción del miembro viril. Proceso este que se facilita aun mas en el caso de una adolescente, existiendo menos dificultad para la lubricación.
En razón de ello se colige, que cuando este proceso, no ocurre en la victima, es típica la presencia de lesiones en área genital, que son un reflejo de la humanidad de la victima que no estaba preparada para sostener el contacto sexual, por lo que consecuencialmente, ello determina la falta de voluntad para el acto sexual o falta de consentimiento y así fue explícitamente explicado por la experta Medico Forense, durante su declaración en sala.
Coligiendo que del análisis integral de la medicatura forense, la adolescente presento signo de violencia sexual reciente.
La declaración de la medico forense se concatena con la declaración del experto Miguel Agustín Parejo Ramírez, adscrito al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, sub. Delegación Guayana, quien practico la experticia Nº 9700-386-647 DE FECHA 12 DE Diciembre de 2014, relativa a reconocimiento legal, seminal hematológico y barrido, practicada en seis (06) evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el presente procedimiento, quedando demostrado que en la evidencia signada con el numero 05, conformada por una (01) pantaleta tipo cachetero, talla M, teñido de olores amarillo y verde, con etiqueta identificativa “caricia” se observaron manchas de color blanquecino, presumiblemente de naturaleza semifinal, se le realizo examen físicos, con método de radiaciones fluorescente, se le realizo análisis bioquímica, solo en la pieza numero 05, se determino la presencia de materia seminal, en el área de proyección anatómica genital.
Quedando así demostrado que la adolescente victima sostuvo un contacto sexual, acreditándose a declaración de la medico forense haber sido violento y reciente.
Ahora bien, en atención al análisis de los tipos penales acusados por el Ministerio Publico, uno de ellos es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, conforme a la normativa establecido en el articulo 260 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño Niña y Adolescente, uno de los elementos determinante del tipo penal es que no haya existido consentimiento por parte de la adolescente.
Por lo que a los efectos de corroborar la determinación de la FALTA DE CONSENTIMIENTO, este Tribunal estimo aunado a la declaración de la victima adolescente, quien indico que llego al lugar tipo habitación bajo amenaza, en donde se encontraba sometida por su agresor, quien procedió ha llamar a la tía de adolescente, para indicarle que ella se quería irse a vivir con su agresor con fines de matrimonio, debiendo la adolescente expresar lo que su agresor le indicaba.
Al respecto se recepciona la declaración de la ciudadana Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, quien es amiga de la tía de la adolescente, quien durante su declaración señalo ser la persona con la cual el presento agresor inicialmente sostuvo conversaciones, pues se hizo pasar por la tía de la adolescente…
…Aunado a ello, indico la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, que acude al lugar indicado conformado por una habitación, trato de conversar con la adolescente y el acusado se sentó en el medio sin embargo, de la mirada de la adolescente pudo apreciar que las cosas no estaban bien es cuando se retira (sic) del lugar y proceden a llamar a la mama de la adolescente quien se encontraba trabajando en las minas, procediendo a llegar al día siguiente y acuden nuevamente tanto la testigo como la madre de la adolescente hasta la habitación donde tenían a la adolescente victima (se omite identidad)
Señalo la testigo que una vez nuevamente en el sitio, llamado habitación, el presunto agresor se torno agresivo, por lo que la ciudadana Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, procede a invitarlo a salir de la habitación para fumarse un cigarrillo, pues, a ella le parecía raro que la adolescente repetía todo lo que decía el acusado, por lo que al salir de la habitación, la madre del adolescente pudo hablar a solas con ella, en tanto ello ocurría dentro de la habitación; en las afueras el agresor realizaba llamadas telefónicas intimidades a unos presuntos malandro, para que se presentaran en el lugar.
Una vez que la testigo ingresa, señala que pudo apreciar a la adolescente (a quien se refería como la niña) y a su madre nerviosas, por lo que al retirarse indico la testigo que la madre de la adolescente victima le dijo “…que la niña dijo que el la había violado y la tenia retenida ahí a la fuerza…”…
…La declaración de la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, a los fines de su valoración se concatena con la declaración de la madre de la adolescente victima ciudadana García Yusnori Bárbara…
…La declaración de la madre de la adolescente victima ciudadana García Yusnori Bárbara, concatenado con la declaración de la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, demuestran y corrobora el dicho de la adolescente (se omite identidad), quien señalo haber sido amenazada por su agresor quien la retuvo en una habitación sin su consentimiento, procediendo a sostener contactos sexuales con ella.
Tal circunstancia quedo demostrada con la declaración de la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, quien indico que desde el primer contacto telefónico que sostuvo con el acusado de autos, pudo percibir que la voluntad de la adolescente no era estar o casarse con el, lo cual fue apreciado toda vez que la victima solo repetía lo que le decía el acusado, siendo esta circunstancia la que conllevo que ella se presentara en la habitación en la cual se encontraban, ello previa información que le suministrara el acusado, y una vez en el lugar que quiso sostener pudo percibir a través de la mirada de la adolescente que ella no estaba en el lugar voluntariamente, por lo que procede a llamar a la mama de la adolescente ciudadana García Yusnori Bárbara, quien se encontraba en las minas.
Indico la testigo Jennifer Galdona, no haber acudido inmediatamente a denunciar, toda vez que existía una situación de amenaza, por lo que considero que lo mas prudente era llamar a la madre de la adolescente a los fines de que atendiera la situación.
Consono con ello, la madre de la adolescente ciudadana García Yusnori Bárbara, acredito que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos en virtud de llamada telefónica que le hiciera la ciudadana Jennifer Galdona, indicándole que algo pasaba con su hija, por lo que viajo toda la noche y en la mañana al tener conocimiento proceden a ir al lugar donde estaba su hija, quien le indico que se encontraba allí bajo amenaza…
…No obstante a ello, proceden a dirigirse a interponer la correspondiente denuncia, circunstancia que quedo demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes José Ángel Fuentes, Víctor Manuel Barreto y Armando José Quiroz Tovar, que en el presente procedimiento se inicio en virtud de denuncia presentada por la madre de la adolescente victima (se omite identidad) quien indico que su hija una joven de quince (15) años estaba secuestrada, por lo que (sic) se dirigen al lugar indicado por la denunciante.
Quedo demostrado que el funcionario Armando José Quiroz Tovar, procedió a quedarse en resguardo del lugar, en tanto que los funcionarios José Ángel Vilera Fuentes, Víctor Manuel Barreto, fueron las personas que realizaron actuación en el sitio del suceso, ambos fueron contestes al señalar que durante la actuación el acusado de autos, procedieron a tocar la puerta y al evidenciar la presencia policial el joven trato de cerrarla, logrando los funcionarios impedir que la cerrara previo forcejeo y visualizando a la adolescente quien se apreciaba emocionalmente nerviosa manifestó estar secuestrada y al ver a su madre salio corriendo y la abrazo…
…Quedando demostrado con la declaración del funcionario González Contreras Carniel Rafael, que los hechos se llevaron a cabo en una habitación, tal como fuere referido por la adolescente victima (se omite identidad) y las testigos García Yusnori Bárbara y Jennifer Julieth Galdona Rodríguez…
…Aunado a ello los funcionarios actuantes José Ángel Vilera Fuentes, Víctor Manuel Barreto, Armando José Quiroz Tovar, González Contreras CARNIEL Rafael, ilustraron a este Tribunal, que efectivamente el lugar donde se encontraba la victima era cerca de un puesto de la Guardia Nacional Bolivariana.
Sin embargo el funcionario actuante Víctor Manuel Barreto, quien participo en el momento de la aprehensión del acusado indico que cuando llegan al sitio la puerta no se encontraba cerrada con nada que la asegurara, que la victima podría haber salido, salvo que estuviera en situación de amenaza.
Siendo que a quedado ampliamente demostrado que la adolescente victima, se encontraba bajo amenaza.
Siendo que ha quedado ampliamente demostrado que la adolescente victima, se encontraba bajo AMENAZA Y SIN SU CONSENTIMIENTKO, en la habitación a la cual fue dirigida por su agresor, bajo situación de violencia física y profiriéndole anuncios verbales de un daño que versaría sobre su prima de nueve (9) años, si ella no aceptaba ir con el acusado.
Al respecto, se acredito que las testigos GARCIA Yusnori Bárbara y Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, así como los funcionarios actuantes José Ángel Vilera Fuentes, Víctor Manuel Barreto, Armando José Quiroz Tovar, pudieron apreciar el estado emocional de nerviosismo en el que se encontraba la victima, procedieron a emprender en llanto una vez que ve la presencia policial y a su madre.
Por lo que de la valoración y análisis de sus testimoniales, se evidencio que fueron concordantes en señalar circunstancia que denotan que la adolescente no tenia voluntad de estar con el agresor y que por ende (sic) se encontraba ARBITRARIAMENTE PRIVADA DE SU LIBERTAD…
…Pues, si bien es cierto que la tesis defensa se sostuvo en que la adolescente victima y el acusado tenían tiempo conociéndose y la razón por la cual se encontraban en la habitación era por decisión de casarse, prevaleciendo buenas intensiones, no menos cierto es que ello a criterio de este Tribunal quedo totalmente desvirtuado, al demostrarse que efectivamente la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, se hizo pasar como tía de la adolescente y el acusado no pudo determinar el error en la persona, ni en la llamada telefónica, ni con la presencia de la ciudadana Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, en la habitación lo cual evidencio que el acusado ni tan siquiera conocía la tía responsable de la adolescente y con quien además convivía la adolescente y con la cual alega tener pretensiones de matrimonio…
…A criterio de esta Juzgadora, la ciudadana Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, constituyo para la adolescente la persona que la podría ayudar en medio de la situación que indiscutiblemente no vivía de manera consentida, por ello guarda silencia y deja que su agresor incurra en el error…
…circunstancia esta que abunda en el análisis de este Tribunal para establecer que la adolescente victima no se encontraba con el acusado de autos, bajo su consentimiento y que efectivamente tenia que existir una situación de intimidación que la neutralizara en la posibilidad de actuar en su defensa y que la única alternativa de ayuda era la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez y por ello opto por no revelar a su agresor que ella realmente no era su tía…
… De la declaración de los medios de pruebas que anteceden, quedo demostrado para esta juzgadora las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, según lo plasmado up supra, siendo tales acciones constituidos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose demostrado la corporeidad del delito, corresponde a esta Juzgadora analizar los medios de pruebas, a los fines de determinar si el Ministerio Publico, logro derribar el principio de presunción de inocencia, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, respecto a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido se decepcionaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, representado principalmente por la declaración de la adolescente victima quien señalo haber sido sometida mediante violencia física y amenaza, por un ciudadano (sic) a quien había conocido con dos (02) semanas de antelación, procediendo el ciudadano conducirla hasta una habitación donde abuso sexualmente de ella…
…Siendo, que una vez en ese lugar su agresor se comunico desde su teléfono celular con su tía, quedando demostrado que la persona con la cual realmente el agresor sostuvo comunicación fue con la testigo Jennifer Julieth Galdona Rodríguez, quien no tiene ningún vinculo con la victima, pero asumió el rol de la tía, ante lo ocurrido tal como fue ampliamente analizado de forma precedente, asimismo se evidencio que durante su declaración indico que dirigió a la dirección que le indico la persona y una vez en el sitio estaba la adolescente, sobrina de su amiga y un joven a quien conoció como Luis, siendo esta la persona que bajo amenaza tenia privada de libertad arbitrariamente a la adolescente.
Es menester destacar que la participación de la testigo Jenifer Julieth Galdona Rodríguez, en el debate probatorio, se llevo acabo luego de múltiples diligencias a los fines de lograr su comparecencia, quien habiendo sido debidamente notificada se negaba acudir al debate, no obstante una vez lograda su comparecencia alego su conducta se debía a que se encontraba amenazada por parte del acusado Luis Alfredo Zerpa Gómez, así lo hizo saber a través de la representante del Ministerio Publico y que en razón de ello se negaba a presentarse en juicio en presencia del acusado, siendo solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, las Medidas de Protección intraproceso, conforme al articulo 20 en concordancia con el articulo 23 las Medidas de Protección Intraproceso contenidas en los numerales 02, 03, y 05 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.
No existiendo, oposición por parte de la defensa privada teniendo como norte el esclarecimiento de los hechos.
En virtud a ello, este Tribunal considero prudente que se deben adoptar medidas de protección intraproceso establecidas en los artículos 17 numeral 01, 20 y 23 numerales 2º, 2º, y 5º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, sopesando los derechos de la testigo y tomando en cuenta que se estaría recepcionado la deposición de la misma sin la presencia del acusado, pero enalteciendo el principio contradictorio a través de la intervención de su defensor privado quien tiene el (sic) deber de examinar a la testigo, por lo que este Tribunal (Sic) realiza un juicio de proporcionalidad entre los derechos de la testigo y el acusado, haciéndose procedente dar recepción de la testimonial de la ciudadana testigo, sin la presencia del acusado quedando el mismo debidamente asistido por su defensa, estableciendo que dichas medidas se acuerdan con el fin de evitar un daño probable a la misma…
…Quedando que el ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, fue la persona que en fecha 24 de Junio de 2014, aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, procedio a interceptar a la adolescente victima a bordo de un vehiculo montándola a la fuerza y bajo amenaza llevándola a una habitación en la avenida principal de Guasipati al frente (Sic) del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Guasipati, Estado Bolívar, metiendo a la adolescente en una habitación abusando sexualmente vía vaginal, en la cual permaneció limitada de su libertad hasta aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día siguiente…
…Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, quedo probado los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…En consecuencia a criterio de esta Juzgadora, fue derribada su pretensión de inocencia por parte del Ministerio Publico, con los medios de pruebas ofrecidos, recepcionado y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia…
…Al respecto, de la controversia generada en el debate la defensa alego indefensión a favor de su defendido, toda vez que al proceso no fueron incorporados todos los medios de pruebas que pudieran también inculpar a su defendido…
…En este particular, este Tribunal considera procedente destacar que el derecho a prueba es una carga para ambas partes en el proceso, de allí que el imputado puede solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinente a los fines de afianzar su inocencia e inclusive ofrecer los medios de pruebas que estime pertinente con ocasión a la audiencia preliminar, pudiendo ulteriormente en caso que sea procedente, ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias…
… No obstante, tal diligencia por parte de la defensa no se evidencio en el presente proceso, siendo ese el fundamento legal en el cual solo se incorporo al juicio los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, pues, fueron los unicos admitidos en el auto de apertura a juicio…
…Aunado a ello, no surgieron medios de pruebas cuyos supuestos de nuevas pruebas o pruebas complementarias pudieran aplicar y que conllevaran a esta juzgadora a incorporar pruebas distintas a las admitidas en el auto de apertura a juicio, tal como fuere alegado por la Defensa Privada…
… DE LA PENALIDAD.
Establece el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el limite mínimo de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
…Pero como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por estos tipos penales…
…Siendo así tenemos que el articulo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio de la pena, QUINCE (15) MESES SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Aunado a ello, por el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se toma el termino medio d la pena, DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, siendo que la mitad de la pena es OCHO (08) MESES DE PRISION.
Por lo que al sumar las penas (15ª+7m,18d, 12h+8m=) la pena a imponer asciende a DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Condena al ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer Conjuntamente con el Ministerio con Competencia en MATERIA DE Interior y Justicia y el Tribunal Supremo De Justicia y cualquier otro organismo publico o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ contempladas en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por la autoria de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima (se omite identidad). Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa contra del ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario “La Pica”. Tercero: Condena al ciudadano acusado LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 67 en concordancia con el articulo 20numeral 1º y 6º, ambos de la Ley de Violencia de Genero, al ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, declara participar obligatoriamente en los programas de ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… …”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del imputado: LUIZ ALFREDO ZERPA GOMEZ, interponen Recurso de Apelación de Sentencia, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACION CON EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL, DENUNCIO: LA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO QUE SE APELA…
…1)Cuando analizamos la decisión del Juez a quo, observamos de manera insólita que esta sentencia esa inficionada de INMOTIVACION, toda vez que la decisora, solo se LIMITA a transcribir o bien a REPRODUCIR de manera integra la declaración de la adolescente, su madre, una amiga, los expertos y funcionarios policiales PERO SIN REALIZAR LA CORRESPONDIENTE COMPARACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS ENTRE SI, CON EL OBJETO DE OBTENER LAS CONCLUSIONES CORRESPONDIENTES…
2) Así mismo, esta sentencia condenatoria dictada contra Luis Alfredo Zerpa Gómez, al revisarla podemos establecer claramente que la recurrida NO EXAMINO LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, como se lo impone la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando obliga a que el Juez decisor, no solo debe sopesar o analizar los elementos de la acusación, presentados por el Ministerio Publico, sino que coetáneamente con lo anterior, debe EXAMINAR LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y LA MISMA DECLARACION DEL ACUSADO, LA CUAL APENA menciona someramente…
…SEGUNDA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS LA VIOLACION DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN. DISPOSITIVO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA PENAL…
…La decisión que se apela, NO ANALIZA DE FORMA SEPARADA COMO SE SUBSUME LA CONDUCTA DEL SUB JUDICE EN CADA HECHO PUNIBLE NI TAMPOCO ANALIZA SOBRE CUALES PRUEBAS SE DEMUESTRA LA AUTORIA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE CADA DELITO…
…TERCERA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112, ORDINAL 4º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE AS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIO LA VIOLACION DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACION CON LOS ARTICULO 49.2 CONSTITUCIONAL, 64 Y 83 DE LA CITADA LEY ESPECIAL POR ERRONEA APLICACIÓN…
…La recurrida NO ANALIZO COMO YA DIJIMOS LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL ARMANDO QUIROZ TOVAR, QUIEN MANIFESTO QUE SE PODIA OBSERVAR DESDE LA ALCABALA, LA RESIDENCIA DONDE ESTABA LA SUPUESTA VICTIMA, YA QUE QUEDA A 30 O 40 METROS, Y QUE OBSERVO A LA ADOLESCENTE (MUCHACHA) NORMAL, VESTIDA DE ACUERDO, tal afirmación o dicho del testigo fue silenciado en la sentencia y menos aun comparado…
…CUARTA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112, ORDINAL 4º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES ANUNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 8 ORDINAL 3 DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL, Y ASI MISMO, DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACION
…QUINTA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112, ORDINAL 4, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS: 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 32, 34, 35 Y 36 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES…
…SEXTA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ELA RTICULO 112, ORDINAL 4, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 197, 198 Y 199 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 173 DEL CODIGO PENAL…
…SEPTIMA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112, ORDINAL 4, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULO 187 DEL COFDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DEL MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EN LO REFERENTE A: LAS FASE I – PROTECCION AL SITIO DEL SUCESO – CAPITULO II, FASE II CAPITULO II – ANALISIS DE LAS EVIDENCIAS MUESTRAS BIOLOGICAS Y FASE II DEL CAPITULO III DEL AREA DE MEDICINA FORENSE, EN RELACION CON EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL…
…OCTAVA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112, ORDINAL 4, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 225 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LAS NORMAS MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. CORRESPONDIENTES A LA FASE II DEL CAPITULO III DEL AREA DE MEDICINA FORENSE, EN RELACION CON EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL…
…SOLUCION QUE SE PROPONE Y PETITORIO
Proponemos como solución la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia apelada debido a las graves infracciones tanto Constitucionales, legales Jurisprudenciales como procesales, y en tal sentido pedimos se anule la sentencia recurrida y se ordene la repetición de un nuevo Juicio Oral ante otro Juez distinto al que produjo este errático fallo, con prescindencia de los vicios delatados. A los efectos de probar las violaciones a las reglas, principios y normas del juicio oral, promovemos como prueba, el acta del debate, la cual se basta por si sola.
Pedimos finalmente que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia… (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Sentencia, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 05/04/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del imputado: LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Privación Iligetima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en sus condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los Imputados: LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Privación Iligetima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz. Esta Corte de Apelaciones observa:

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Puntualizado lo anterior, evidencia ésta Corte de Apelación que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la violación al Debido Proceso, Principio de Legalidad, de Igualdad y de Presunción de inocencia, alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios promovidos por la defensa, aduciendo que el juez sentenciador no “explico suficientes razones por las cuales lo consideró así”.

Atendiendo lo denunciado por la quejosa, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:
“Es menester destacar que la participación de la testigo Jenifer Julieth Galdona Rodríguez, en el debate probatorio, se llevo acabo luego de múltiples diligencias a los fines de lograr su comparecencia, quien habiendo sido debidamente notificada se negaba acudir al debate, no obstante una vez lograda su comparecencia alego su conducta se debía a que se encontraba amenazada por parte del acusado Luis Alfredo Zerpa Gómez, así lo hizo saber a través de la representante del Ministerio Publico y que en razón de ello se negaba a presentarse en juicio en presencia del acusado, siendo solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, las Medidas de Protección intraproceso, conforme al articulo 20 en concordancia con el articulo 23 las Medidas de Protección Intraproceso contenidas en los numerales 02, 03, y 05 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.
No existiendo, oposición por parte de la defensa privada teniendo como norte el esclarecimiento de los hechos.
En virtud a ello, este Tribunal considero prudente que se deben adoptar medidas de protección intraproceso establecidas en los artículos 17 numeral 01, 20 y 23 numerales 2º, 2º, y 5º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, sopesando los derechos de la testigo y tomando en cuenta que se estaría recepcionado la deposición de la misma sin la presencia del acusado, pero enalteciendo el principio contradictorio a través de la intervención de su defensor privado quien tiene el (sic) deber de examinar a la testigo, por lo que este Tribunal (Sic) realiza un juicio de proporcionalidad entre los derechos de la testigo y el acusado, haciéndose procedente dar recepción de la testimonial de la ciudadana testigo, sin la presencia del acusado quedando el mismo debidamente asistido por su defensa, estableciendo que dichas medidas se acuerdan con el fin de evitar un daño probable a la misma…
…Quedando que el ciudadano LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, fue la persona que en fecha 24 de Junio de 2014, aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, procedio a interceptar a la adolescente victima a bordo de un vehiculo montándola a la fuerza y bajo amenaza llevándola a una habitación en la avenida principal de Guasipati al frente (Sic) del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Guasipati, Estado Bolívar, metiendo a la adolescente en una habitación abusando sexualmente vía vaginal, en la cual permaneció limitada de su libertad hasta aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día siguiente…
…Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, quedo probado los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.


De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.


Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.


Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en sus condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los Imputados: LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Privación Iligetima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en sus condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los Imputados: LUIS ALFREDO ZERPA GOMEZ, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Privación Iligetima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES