REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-01489
ASUNTO : FP01-R-2016-00062
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .
CAUSA N° FP01-R-2016-00062
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
CIUDAD BOLIVAR .
IMPUTADO: EUGENIO MOLINA ANAYA
RECURRENTE ABOG. FRANCO PUPPIO PEREZ
Defensa Privada legitimada
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Pronunciándose, como lo hiciere en fecha 15JULIO2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sobre la el Recurso de Apelaciones de Auto, incoado por los Abgs. FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAURIO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada legitimado, en la causa seguida en contra del Ciudadano Procesado EUGENIO MOLINA AMAYA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, mediante el cual en fecha 01-03-2016 donde acordó la procedencia de una medida de prohibición de salida del país así como la Medida Preventiva Cautelares de Bloqueo de Acciones o Cuotas de Participación que registren a nombre del ciudadano Eugenio Molina
DE LA ACLARATORIA A LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 14-07-2016 POR ESTA SALA.
El solicitante de aclaratoria expone en su escrito lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de ls Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar al aclaratoria de la sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio del año 2016, toda vez que:
1. En la sentencia de la cual hoy se solicita aclaratoria, se tome en consideración únicamente un párrafo del escrito de apelación presentado por esta representación omitiéndose toda la argumentación de hechos y de derecho en el dicho escrito
2.- A su vez fue omitida la valoración de la totalidad de elementos de convicción cursante en autos, resaltados en nuestro escrito de apelación, pudiendo vulnerar 3ste actuar el principio de exhaustividad de la valoración de la prueba entre otras
3. Aunado a lo anterior como fue señalado en la citas jurisprudenciales realizadas la conclusión en la parte MOTIVA de la sentencia y la parte DISPOSITIVA de la misma contienen un conjunto de elementos que nada tiene que ver con el petitum objeto de la pretensión objeto de este procedimiento de apelación, resultando incongruente la decisión y perjudicando mi derecho a la tutela judicial efectiva (…) a saber
a) Los acusados RICHARD ANTONIO ROSNER, RUIS MONROY, ROGER BRAVO, MIGUEL ARGENIS, ADRKIAN RIVAS CARLOS, ACEVEDO SALAS SIMON, MARIÑO LUIS ANGEL Y VERA CEDEÑO EDUARDO no son parte e el procedimiento penal que se le sigue el ciudadano EUGENIO MOLINA AMAYA
b.- El recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal tercero de control NO versa sobre una revisión de medida
c. El asunto principal no se ha celebrado audiencia preliminar
d. La decisión que se pretender impugnar fue dictada por el Tribunal 3° en Funciones de Control (…) sede Ciudad Bolívar NO por el Tribunal 5 (…) en funciones de Control (…) sede Puerto Ordaz
4. aparentemente por error, este juzgador en la parte motiva de la decisión objeto de la presente solicitud de aclaratoria hace un análisis de las medidas preventivas de aseguramiento (…) desechando el verdadero objeto de apelación
Para decidir esta Sala, observa:
La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reseñado como norma supletoria en materia de Derecho Procesal vigente; y dicha institución jurídica-procesal, se percibe del tenor siguiente:
"…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…".
Previamente, en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, esta Sala observa que la norma adjetiva penal contenida el citado 160, prevé “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En atención a lo anterior, y una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que la sentencia cuya aclaratoria se solicita ha sido publicada el día 14-07-2016, mientras que la solicitud de aclaratoria fue planteada el día 29-07-2016, pues la parte que solicita la aclaratoria se da por notificada de la decisión en fecha 27-07-2016, esta Sala declara admisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa, de conformidad al último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha sido examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia n° 324/2001, de 9 de marzo, ratificada recientemente en sentencia n° 1.376/2007, de 29 de junio, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.
De lo anterior se desprende que la aclaratoria (lato sensu) procede únicamente bajo ciertos supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones; lo cual nos permite concluir que, fuera de esos parámetros, la solicitud de aclaratoria es improcedente (sentencia n° 2.519/2006, de 19 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En secuencial orden de ideas, se advierte que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diversas oportunidades que a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”. Luego entonces, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (vid. sentencia n° 2.491/2006, de 18 de diciembre; y 201/2007, de 14 de febrero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En el caso de autos, esta Corte aprecia que la parte solicitante solicita como primer punto la aclaratoria con respecto a la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14-07-2016, con respecto a que este Tribunal de Alzada incurrió en un error Material en cuanto a declarar “Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 17DICEMBRE2015, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de fecha 07ENERO2016, en donde el antes citado bajo solcito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta en contra de los acusados RICHARD ANTONIO ROSNER, RUIS MONROY ROGER, BRAVO MIGUEL ARGENIS, ADRKIAN RIVAS CARLOS, ACEVEDO SALAS SIMON, MARIÑO LUIS ANGEL y VERA CEDEÑO EDUARDO …”; debiendo lo correcto ser “Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados legitimados del ciudadano EUGENIO MOLINA AMAYA, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Boli var con sede en Ciudad Bolívar donde se acuerda en fecha 01-03-2016 procedencia de una medida de prohibición de salida del país así como la Medida Preventiva Cautelares de Bloqueo de Acciones o Cuotas de Participación QUE registren a nombre del ciudadano Eugenio Molina”, es por ello que efectivamente tal y como lo explana los Abgs. FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAUDIO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada legitimados en su solicitud de aclaratoria este Tribunal de Alzada incurrió en un error material de trascripción que no afecta en fondeo de la decisión que fuera objeto de aclaratoria, quedando con ello subsanado la denuncia que se esgrime en su tercer aparte en sus tres literales contentivo en la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, en lo que respecta a los numerales 1, 2 y 4 que se ubican en la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos Abgs. FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAURIO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada legitimados, son situaciones que no son susceptibles de ser esclarecidos, lejos de solicitar a la sala una aclaratoria, lo que se ubica es una inconformidad en la totalidad de la sentencia lo que a todas luces contraría la sentencia n° 2.491/2006, de 18 de diciembre; y 201/2007, de 14 de febrero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en domde se evidencia que argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, pues la solicitud recae o pretende es obtener la revocatoria del fallo, por lo que en lo que respecta a estos tres numerales antes identificados 1, 2 y 4 los mismo son IMPROCEDENTES. Y ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que se evidentemente se incurrió en un error material el cual debe ser subsanado; En consecuencia esta Corte de Apelaciones a los fines de corregir el error Material en parte final de la motiva y Dispositiva del Presente fallo de fecha 14-07-2016 a los fines de garantizar los establecido en los Artículos 7 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados legitimados del ciudadano EUGENIO MOLINA AMAYA, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Boli var con sede en Ciudad Bolívar donde se acuerda en fecha 01-03-2016 procedencia de una medida de prohibición de salida del país así como la Medida Preventiva Cautelares de Bloqueo de Acciones o Cuotas de Participación QUE registren a nombre del ciudadano Eugenio Molina”, quedando el presente falta Material Subsanado. Y así se decide.- (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ACLARADO el fallo, con relación a la Solicitud de Aclaratoria del la Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones Declaro en fecha 14-07-2016, y mediante la cual se Declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 17DICEMBRE2015, bajo la celebración de la audiencia preliminar y fundamentación bajo auto de fecha 07ENERO2016, en donde el antes citado bajo solcito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta”
Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados legitimados del ciudadano EUGENIO MOLINA AMAYA, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar donde se acuerda en fecha 01-03-2016 procedencia de una medida de prohibición de salida del país así como la Medida Preventiva Cautelares de Bloqueo de Acciones o Cuotas de Participación QUE registren a nombre del ciudadano Eugenio Molina, quedando con ello subsanado la denuncia que se esgrime en su tercer aparte en sus tres literales contentivo en la solicitud de aclaratoria.
En lo que respecta a los numerales 1, 2 y 4 que se ubican en la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos Abgs. FRANCO PUPPIO PEREZ y CLAURIO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada legitimados se evidencia que argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, pues la solicitud recae o pretende es obtener la revocatoria del fallo.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
Ponente
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES.