REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2016
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-002876
ASUNTO : FP01-R-2016-000089

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control, Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Sandra Avilés
IMPUTADO: LINEKER ELIAS TEMPO

RECURRENTE
(Defensa Pública):
Abg. Yda Forbidussi, Defensora Pública N° 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.

Fiscal del Ministerio Público:
Abg.: Roxana Cruz, Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405,406 orinal 1º en relación con el 84 del código penal, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000089 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal N° 5, actuando en representación del ciudadano LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.504.975, residenciado en Palital, calle Simón Bolívar. Telefono : 0426-6907664; contra la decisión dictada el día 28-05-2016 por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 07-06-2016, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405,406 orinal 1º en relación con el 84 del código penal, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-05-2016 el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 07-06-2016, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)este Tribunal Tercero Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: Se Acuerda la legalidad de la aprehensión en forma flagrante de conformidad con 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se desprende del acta policial de fecha 26/05/2016 en fecha 26/05/2016, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 524 comando El Amparo de la Guardia Nacional Bolivariana, considerando esta juzgadora que la aprehensión es legal. SEGUNDO: En relación a las calificaciónes preventivas dada por el Ministerio Público, este tribunal considera que de las actuaciones que comprenden el presente expediente que la conducta asumida por los hoy imputados LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ y NATZALIS LILIBETH VELASQUEZ MARTINEZ, están incursos en los delitos de INCITACION AL SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del código penal LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 del codigo penal, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del codigo penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del codigo penal adicionalmente para el imputado LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405,406 orinal 1º en relacion con el 84 del codigo penal, calificaciones estas jurídicas que se sustentan: 1) acta de investigación penal cursante al folio 05 en el cual explana las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados de autos.- 2) acta de entrevista realizada al ciudadano MOHSEN JESIS RAPOSO , en fecha 26/05/2016 cursante al folio 06, 3) Al folio 07 cursa fijacion fotografica donde se deja contancia la lesion que le realizaron al funcionario, 4) Inspeccion tecnica nro. 045-16 realizada al sitio del suceso, 5) Registro de cadenas de custodia a los folios 15, 6) experticia de reconocimiento realizada al objeto incautado, en reklacion a las actuaciones complementarias : 1) acta de investigacion penal de fecha 01/01/2016 realizada por funcionarios del cicpc, 2) inspeccion nro. 0146 de fecha 01/01/2016 realizada en la siguiente direccion : asentamiento campesino palital calle los aceites, frente al club sol y llano via publica, 3) inspeccion nro 0147 de fecha 01/01/2016 realizada en la unidad de ciencias forenses, 4) actas de entrevistas ala ciudadana YAJAIRA SAGARAY MARTINEZ, 5) certificado de defuncion al cadaver, 6) protocolo de autopsia, dichas calificaciones admitidas por este tribunal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal o no del presunto hecho punible y la defensa haga las solicitudes que haya a lugar y que el ministerio público tome en cuenta lo alegado por la defensa a los fines de guiar la investigación. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos imputados LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ y NATZALIS LILIBETH VELASQUEZ MARTINEZ,, se acuerda como sitio de reclusión, donde se encuentra destacado el imputado y para la mujer el reten de agua salada, a la orden de este tribunal. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa de que se imponga una medida menos gravosa por cuanto la medida acordada es la más adecuada para garantizar las resultas del proceso. SEXTO : fija la rueda de renocimiento para el dia LUNES 30/05/2016 a las 2 :00 de la tarde. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Remítase a la Fiscalía Octava a los fines de su distribución, las actuaciones que conforman la presente causa una vez vencido el lapso de apelación. Se acuerda la medicatura forense a los imputados solicitada por la defensa publica. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.


DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, la Abg. Yda Forbidussi, Defensora Pública N° 5; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento al Artículo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Tercero de Control (sic), al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Homicidio Intencional (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por último fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible con elación a este último requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos (entendiéndose por fundamento sólido la evidencias (sic) comprometedoras como lo son: testimoniales personales de testigos presenciales que hayan observado o presenciado la comisión del hecho punible) para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, (…)
En primer Lugar en cuanto al delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, el tribunal debió desestimarlo, toda vez que en las actuaciones existen testigos presenciales que observaron el hechos (…)
En segundo lugar en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO no consta en las actuaciones que mi representado pertenezca a una banda organizada (…)
En tercer lugar n cuanto al delito de INCITACION AL SAQUEO OBSTACULIZCION DE LA VIA, INSTIGACION A DELINQUIR, toda vez que no consta en las actuaciones testigos presenciales quye corroboren el dicho de los funcionarios (…)
En cuanto al delito de Lesiones en grado de complicidad correspectiva en las actuaciones no consta MEDICATURA FORENSE (…)
En quinto lugar y no menos importante el tribunal no motivo la razones por las cuales no acordó la competencia a la jurisdicción indígena (…) violentando con ello el artículo 132 y 134 de la Ley Organica de Pueblos Indígena
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Segundo de Control, conforme a lo Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA CONTESTACION

En tiempo hábil para ello, la Abg. Roxana Cruz Fiscal segunda del Ministerio Publico ejerce su contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“este Fiscal Segundo € del Ministerio Publico el Primer Circuito (…) solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la defensa publica por ser IMPROCDENTE y en consecuencia se mantenga FRIME la decisión(…)”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (11) de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ABOG. Yda Forbidiussi , en su condición de Defensor Publico; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su patrocinado, LINEKER ELIAS TEMPO, por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (artículo 237.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y cuya precalificación fiscal consiste en el delito de Homicidio Intencional, y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió el acto de audiencia de presentación.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).


Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente decreto de medida cautelar privativa de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 264 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, visto que la defensa alega la inexistencia de fundados elementos de convicción en los que el juzgador se basa para imponer la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su representado; se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción “1) acta de investigación penal cursante al folio 05 en el cual explana las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados de autos.- 2) acta de entrevista realizada al ciudadano MOHSEN JESIS RAPOSO , en fecha 26/05/2016 cursante al folio 06, 3) Al folio 07 cursa fijacion fotografica donde se deja contancia la lesion que le realizaron al funcionario, 4) Inspeccion tecnica nro. 045-16 realizada al sitio del suceso, 5) Registro de cadenas de custodia a los folios 15, 6) experticia de reconocimiento realizada al objeto incautado, en reklacion a las actuaciones complementarias : 1) acta de investigacion penal de fecha 01/01/2016 realizada por funcionarios del cicpc, 2) inspeccion nro. 0146 de fecha 01/01/2016 realizada en la siguiente direccion : asentamiento campesino palital calle los aceites, frente al club sol y llano via publica, 3) inspeccion nro 0147 de fecha 01/01/2016 realizada en la unidad de ciencias forenses, 4) actas de entrevistas ala ciudadana YAJAIRA SAGARAY MARTINEZ, 5) certificado de defuncion al cadaver, 6) protocolo de autopsia, todos del presente expediente”, probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado “por haber presenciado el imputado cómo las víctimas indirectas lo reconocían, como el autor del hecho que desencadenó la muerte de la víctima (…) podría el imputado obstruir la participación de las víctimas en el proceso” (véase Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, folio 24 anterior); todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar : Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal N° 5, actuando en representación del ciudadano del ciudadano LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.504.975, residenciado en Palital, calle Simón Bolívar. Telefono : 0426-6907664; contra la decisión dictada el día 28-05-2016 por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 07-06-2016, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405,406 orinal 1º en relación con el 84 del código penal, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal N° 5, actuando en representación del ciudadano del ciudadano LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.504.975, residenciado en Palital, calle Simón Bolívar. Telefono : 0426-6907664; contra la decisión dictada el día 28-05-2016 por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado LINEKER ELIAS TEMPO MARTINEZ; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 07-06-2016, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405,406 orinal 1º en relación con el 84 del código penal, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES