REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 01 DE AGOSTO DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 2.404
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CORRECCIÓN ERRORES MATERIALES).
SOLICITANTES: Ciudadanos BEATA MAZILKINS YEGERMANNS DE OLIVIERI y PASQUALE OLIVIERI PALUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.222.682 y V- 6.135.288 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA ARRIECHE, inscrita bajo el Inpreabogado N° 103.223.
Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que el presente expediente proviene del Registro Principal del Estado Yaracuy, en virtud que el mismo se encuentra en guarda y custodia de esa Oficina en el legajo Nº 1, del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy.
Ahora bien, mediante solicitud N° 509/2016 se remite el expediente a este Juzgado, vista la solicitud realizada por la ciudadana VIVIAN OLIVIERI MAZILKINS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.360 en fecha 03 de mayo de 2016. En la referida solicitud las ciudadanas BEATA MAZILKINS y VIVIAN OLIVIERI MAZILKINS asistidas por la abogada ROSAURA ARRIECHE, en fecha 19 de Julio de 2016, solicitaron se subsane error material en la Sentencia de fecha 04 de Octubre de 1982, inserta al folio 7 y su vuelto, en la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos BEATA MAZILKINS YEGERMANNS DE OLIVIERI y PASQUALE OLIVIERI PALUCI, con respecto al nombre del solicitante el cual fue identificado como PASCUALE OLIVIERI PALUCI y PASCUALES OLIVIERI PALUCI, por cuanto lo correcto es PASQUALE OLIVIERI PALUCI, y a tales efectos consignó copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos BEATA MAZILKINS YEGERMANNS DE OLIVIERI y PASQUALE OLIVIERI PALUCI, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo (Folios del 22 al 26), copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana VIVIAN OLIVIERI MAZILKINS emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo (Folios del 27 al 30), Certificado y Acta de Defunción del ciudadano PASQUALE OLIVIERI PALUCI, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo (Folios del 31 al 34) y copia de pasaporte del ciudadano PASQUALE OLIVIERI PALUCI (Folios 35 y 36).
Visto lo anterior, por auto de fecha 22 de julio de 2016, recibido como fue el expediente, se exhortó a las solicitantes a proveer los emolumentos para expedir copias certificadas de la solicitud y agregarlas al expediente, para resolver lo solicitado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se agregó al presente expediente las copias certificadas de la solicitud N° 509/2016 a los fines de proveer lo solicitado.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, en fecha 04 de Octubre de 1982 inserta al folio 7 y su vuelto, se evidencia el error material involuntario, mediante el cual se identificó al solicitante como PASCUALE OLIVIERI PALUCI y PASCUALES OLIVIERI PALUCI, siendo lo correcto PASQUALE OLIVIERI PALUCI, tal como se desprende de la documentación consignada y que corre a los folios del 22 al 36.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase al solicitante en la sentencia cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente, de fecha 04 de octubre de 1982, con el nombre de PASQUALE OLIVIERI PALUCI. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 04 de Octubre de 1982 dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, cursante al folio 07 y su vuelto, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos BEATA MAZILKINS YEGERMANNS y PASQUALE OLIVIERI PALUCI, en consecuencia queda identificado el solicitante en la referida sentencia como PASQUALE OLIVIERI PALUCI y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el referido Juzgado en el expediente Nº 2.404, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, remitiendo copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de que se estampen las respectivas notas marginales. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los uno (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nros. 247/2016 y 248/2016.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
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