REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE
N° 6317

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano EMENCIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.550 y con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 2 con Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nº 127.244.


PARTE DEMANDADA












APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.159, 7.581.006, 8.515.040, 10.370.398, 12.079.848, 11.273.489 y 13.618.951 respectivamente y con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 2 con Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067 (Folio 48).


MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por el ciudadano EMENCIO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nº 127.244 contra los ciudadanos HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ, plenamente identificados en autos, distribuida en fecha 12 de julio de 2016 y recibida en este Tribunal en fecha 13 de julio de 2016, constante de dos (2) folios útiles y veintitrés (23) anexos, admitiéndose a sustanciación en fecha 15 de julio de 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
De la lectura del escrito libelar se desprende que desde el 11 de agosto de 1978 la parte actora inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana CIRILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.710.864, que fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo, establecen un hogar común propiedad del demandante de autos, procreando así siete (07) hijos de nombres HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ, manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida con la De Cujus, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en el ámbito interno y en el entorno social presentándose como marido y mujer, evidenciándose las muestras de cariño que expresaban. En fecha 05 de marzo de 2016 fallece la ciudadana CIRILA DÍAZ, antes identificada, según consta en acta de defunción que anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”. Asimismo, expone que siempre permanecieron viviendo juntos con total normalidad y armonía junto a sus hijos, hasta la fecha de su fallecimiento, como consta en Constancia de Residencia anexada junto al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Relata, que fueron treinta y siete (37) años hasta la fecha del fallecimiento de la De Cuju que permanecieron unidos como un matrimonio, tal como se desprende de las constancia de concubinato anexada junto al libelo de demanda marcada con la letra “C”.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia con carácter vinculante, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, Nº 1682 del expediente 04-3301 con motivo de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, la parte actora debidamente asistido de abogado ocurre al Tribunal en su carácter de concubino para demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a los herederos legítimos conocidos como son los ciudadanos HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ.
Al folio 48 consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos, otorgando poder apud-acta a la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. Al folio 50 cursa diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual se dan por citados en el presente juicio.
Al folio 51 consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, donde manifiestan que convienen en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos y el derecho, proceden a reconocer la existencia de la unión concubinaria desde el 11 de agosto de 1978 de sus padres EMENCIO DIAZ y CIRILA DIAZ, plenamente identificados en autos, que los mismos se guardaban fidelidad y socorrían mutuamente, que convivieron juntos en un hogar común, que ambos padres aportaron conjuntamente recursos para los gastos y cargas que genero la relación de pareja estable y para finalizar que los mismos no tenían impedimento alguno, por lo que se presentaban como pareja de esposos de marido y mujer.
En fecha 26 de julio de 2016 consta en autos boletas de citaciones de los ciudadanos HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ, cursantes a los folios 52 al 58 y consignadas por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que las mismas fueron insertadas al presente expediente sin firmar por cuanto se dieron por citados los demandados de autos en diligencia cursante al folio 50.
Al folio 64 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora debidamente asistido de abogado mediante la cual consignó un ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el edicto ordenado. Siendo agregado por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 65).
En fecha 28 de julio de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el edicto librado por este Juzgado emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano (folio 61).
Al folio 66 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016.
Por auto inserto al folio 67 de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil se fijó a sentencia la presente causa.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano EMENCIO DÍAZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nº 127.244 contra los ciudadanos HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 21 de julio de 2016 (folio 51), la parte demandada en el presente proceso ha decidido CONVENIR EN LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE ya que la parte actora es su padre, aceptan que son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, convienen en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos y el derecho, proceden a reconocer la existencia de la unión concubinaria desde el 11 de agosto de 1978 de sus padres EMENCIO DIAZ y CIRILA DIAZ, plenamente identificados en autos, que los mismos se guardaban fidelidad y socorrían mutuamente, que convivieron juntos en un hogar común, que ambos padres aportaron conjuntamente recursos para los gastos y cargas que genero la relación de pareja estable y para finalizar que los mismos no tenían impedimento alguno, por lo que se presentaban como pareja de esposos de marido y mujer, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por lo que los mandatarios o apoderados judiciales, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de convenir de la acción, tal y como consta al folio 51 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EMENCIO DÍAZ y CIRILA DÍAZ, por espacio de treinta y siete (37) años. Por tanto, se debe declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento, como se señalara en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda efectuado por los ciudadanos HERBERT ANTONIO DÍAZ, IMNILIECE DÍAZ, MIRLA SABRINA DÍAZ, YURBIS EMENCIO DÍAZ, ARCANGEL SENAIL DÍAZ, FERNANDO NOEL DÍAZ y AMARILIS NOEMI DÍAZ, debidamente asistidos de abogado, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano EMENCIO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCO D´AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.244.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos EMENCIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.550 y con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 2 con Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y CIRILA DÍAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.710.864, durante el lapso comprendido desde el 11 de agosto de 1978 hasta el 05 de marzo de 2016, fecha en la que fallece la mencionada ciudadana.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA