PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 01 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000870
ASUNTO : UP01-R-2016-000073
RECURRENTES: Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Barbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Barbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2016 y publicados sus fundamentos en extenso el 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2016-000870, que se le sigue al imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.481.957, en donde se realizó el cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo y se modificó la medida de Coerción Personal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 07 de Julio de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000073.
En fecha 08 de Julio de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Al folio cincuenta y seis (56), aparece inserto auto de fecha 06/07/2016 que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, suscrito por la Jueza Natural del Tribunal de Control N° 5.
Al folio cincuenta y siete (57), aparece inserto certificación de días de Despacho, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por la secretaria del Tribunal de Control N° 5, Abg. Gladysbeth Monserrat.
Al folio cincuenta y ocho (58), aparece inserto oficio S/N de fecha 06/07/2016, emitido por el Tribunal de Control N° 5, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado.
En fecha 12 de Julio de 2016, se publica auto de admisión del presente recurso.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia del presente recurso.
DE LA DECISION RECURRIDA
“….., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Ejercido el control formal y material del escrito de acusación, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.957, fecha de nacimiento 17-06-83, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado cuarta avenida final esquina calle 31 casa 31-2 blanca con rojo, frente el seguro social, allí funciona el consejo comunal del sector plaza sucre Municipio Independencia Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente E. Barreto Colmenarez de 16 años de edad y; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide. Resuelto el punto previo este Tribunal PRIMERO: ADMITIDO PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y escuchada la admisión de los hechos del acusado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.957, fecha de nacimiento 17-06-83, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado cuarta avenida final esquina calle 31 casa 31-2 blanca con rojo, frente el seguro social, allí funciona el consejo comunal del sector plaza sucre Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente E. Barreto Colmenarez de 16 años de edad y; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ordena a cumplir la CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION; conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 25 DE FEBRERO DE 2021 la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas a los imputado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. SEGUNDO: Se procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER y; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección: URBANIZACION HIGUERON, CALLE 02, CASA Nº 05, SECTOR V ETAPA, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, con las siguientes condiciones: apostamiento policial, a fin de garantizar la asistencia del imputado a los actos que convoque el Tribunal de Ejecución que corresponda. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, OFÍCIESE LO CONDUCENTE A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide. CUARTO: Visto lo planteado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de manera oral el RECURSO DE APELACIÓN con EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia preliminar, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las medidas cautelares impuesta al imputado, quien aquí juzga SUSPENDE PROVISIONALMENTE la EJECUCION DE LA DECISION, en la cual concedió la medida cautelar al imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, por loque una vez formalizado el Recurso se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al trámite correspondientede conformidad a lo previsto en el articulo 430 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Quedando detenido el imputado de autos en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy….”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Las recurrentes Abogadas MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA y BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Octava y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ejercieron de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 07/06/2016 y ejercieron el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, la Juez A Quo realizó cambio de calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, de Homicidio Intencional por la de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario a favor del acusado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER.
Sostienen que la decisión apelada adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto simplemente la Juez se limitó a manifestar que los elementos de convicción así como los medios de prueba ofrecidos no vinculan al imputado de autos en el delito de homicidio intencional y en base a esas consideraciones realizó el cambio de calificación jurídica y modifica la medida de coerción personal contra el imputado de autos. Argumentan que se limitó a efectuar consideraciones teóricas y genéricas, así como valoraciones subjetivas respecto a las figuras delictivas, pero en ninguna parte según su entender, explican de qué manera y por qué razón las mismas no se aplican al presente caso.
Las apelantes señalan, que la decisión se basó en señalamientos infundados, sin realizar el debido análisis del peligro de fuga y obstaculización que justifiquen el mantenimiento de dicha medida privativa, poniendo en riesgo la continuidad del proceso, toda vez que la decisión impugnada facilita las condiciones para que el imputado evada el proceso penal, constituyendo una violación al debido proceso, ocasionando así un gravamen irreparable.
Aducen, que de la decisión apelada no se verifican razones o motivos que sirven de sustento para el cambio de calificación jurídica y en consecuencia pretender otorgarle la libertad al acusado, desechando la acción penal ejercida por el Ministerio Público, ya que para las apelantes el escrito de acusación cumple con todos los requisitos formales y materiales y a pesar de encontrarse lleno los extremos de ley, la Juez a su criterio vulneró el debido proceso, basándose en valoraciones subjetivas de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público y que aun no han sido evacuados, asumiendo una función de debate que se encuentran fuera de su competencia, que son propias de la fase de juicio oral y público.
Al entender de las recurrentes la decisión de la A Quo, coloca un estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se desconoce el análisis realizado por la Juez en su decisión, lo cual vicia de nulidad absoluta, a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece del vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que finalmente solicitan la anulación del auto de fecha 07/06/2016, mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado, así mismo se declare con lugar el presente recurso.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 01 de Julio de 2016, la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, en su condición de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, consignó, escrito de contestación al recurso, alegando primeramente que en el presente caso no se cumplen los supuestos del efecto suspensivo, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez en su decisión, en ningún momento otorgó la libertad a su representado, solamente le revisó la medida de privación preventiva de libertad y se le sustituyo por una medida cautelar de detención domiciliaria, cuya medida conforme a las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se equipara a una privativa de libertad, ya que sólo involucra el cambio de reclusión preventivo y no comporta la libertad del mismo.
Con relación a que la Juez al momento de realizar el cambio de calificación jurídica no tomo en cuenta las circunstancias sustanciales y formales que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta a consideración de la defensa, un alegato desatinado, ya que el cambio de medida se realizó luego de que la Juez ejerciendo el control formal y material del escrito de acusación admitiera parcialmente el escrito de acusación, pero por los delitos de Homicidio Culposo, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
La Defensa Pública hace mención, que en el presente caso no se cumplen los supuestos de procedencia que pueda adecuar la conducta de su representado en el delito acusado, toda vez que de las actas no se evidencia la intención directa y específica de matar a la adolescente, circunstancia ésta que no debe presumirse sino demostrarse y deducirse de los hechos y de las pruebas.
Por otra parte considera, que el vicio de inmotivación denunciado en el fallo, no fue incurrido y el mismo se encuentra ajustado a derecho y a su entender esta denuncia constituye una disconformidad con la decisión que no se ajustó a sus aspiraciones.
Finalmente solicita la desestimación de de la apelación y se conforme en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación relacionados con la violación al debido proceso por la falta de motivación en la sentencia, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por la a quo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”.
En tal sentido de la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi, se ha constatado lo siguiente:
· Esta causa se inicia en fecha 25 de Febrero de 2016, a través de escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de la Jueza de Control al ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER.
· A los folios dos (2) al ocho (8), corre agregada las actas de investigación.
· Al folio once (11) corre inserto auto de entrada de fecha 25 de Febrero de 2016.
· A los folios doce (12) al dieciséis (16), corre inserta acta de Audiencia de Presentación de Imputado, fecha 25 de Febrero de 2016, de la cual se desprende que se calificó la detención como flagrante; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para el sospechoso del delito, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva Penal y se ordenó librar boleta de encarcelación y se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy.
· A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), corren insertos los fundamentos in extenso fechados el 07 de Marzo de 2016, de la Audiencia de Presentación de Imputado.
· A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), corre inserto Acta de Reconstrucción de Hecho, celebrada en fecha 17 de Marzo de 2016.
· A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada de fecha 05 de Abril de 2016.
· A los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y tres (83) corre inserta la Acusación Fiscal dirigida para el imputado de autos por el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
· A los folios ochenta y cinco (85) al ciento veintiséis (126), se encuentran insertos los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal.
· A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), corre agregada Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2016.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, fechada el 07 de Junio de 2016.
A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y ocho (188), corre inserto los Fundamentos de Hecho y de Derecho, publicados el 15 de Junio de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar del presente asunto.
Al respecto, de acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló el Ministerio Público afirmó, que en el fallo de la A-quo se originó un vicio en la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica; igualmente, denuncia la vindicta pública, que la medida de coerción personal decretada, carece de la debida motivación, por cuanto no determina con claridad cuáles fueron las variaciones que originaron el cambio de calificación jurídica.
Con respecto a estas denuncias, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2015, publicó sentencia vinculante en Expediente 13-1185, en cuanto a las decisiones que dictadas en audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“…..De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros”
Así pues, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, dictada contra el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, el cual cambio la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en la audiencia de presentación contra el imputado de auto; observando esta Alzada que la Juez A-quo fundamento motivadamente su decisión, realizó una debida interpretación del tipo penal de Homicidio Intencional contemplado en el Código Penal Venezolano, la A-quo se pronuncia con respecto a los elementos que configuran el tipo, específicamente en cuanto al dolo o la intención de matar, y la existencia de amenazas o actos agresivos contra la víctima, a señalando textualmente lo siguiente:
“…..PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la defensa pública de que este Tribunal EJERZA EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: Visto que le corresponde al juez de control ejercer el control formal y material al escrito de acusación conforme lo que exige la Sala Constitucional quien aquí juzga a través de los hechos imputados que narra el Ministerio Público en el capitulo segundo del escrito de acusación se evidencia que el imputado de autos, apunto a la victima hoy occisa con un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad de la adolescente, acusando el ministerio público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, ahora bien refiere el Ministerio Publico en el análisis del precepto jurídico aplicado que el imputado de autos, llevo a cabo sus acciones de una manera intencional pues le disparo en la cabeza, exactamente en la sien, con una escopeta elemento contundente que valora el Ministerio Público para acusar por el tipo penal, en virtud de que la muerte de la adolescente fue instantánea, así como también, considera el Ministerio Publico que la zona anatómica afectada sirve para demostrar la intención del agente del delito de causar la muerte a la víctima, configurándose los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal. Ahora bien por lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público no demuestra el elemento subjetivo que acompaña el tipo penal y cuál fue la verdadera intención del imputado de autos al accionar el arma de fuego, ya que como bien lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL supone siempre la intención de matar no evidenciándose de las actas procesales el ánimo del imputado entre ellas de la existencia de amenaza, reiteración de los actos agresivos, y la actitud agresiva ante el resultado producido, asimismo, del análisis del acta de entrevista rendida por la testigo 156-16, manifiesta lo siguiente: en horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi amiga E. Barreto Colmenarez y de mi hermano Gustavo yo estaba en mi cuarto haciendo una cosas con la computadora y E. Barreto Colmenarez se encontraba en la cocina jugando con mi laptop ya que en esa parte de la casa la cobertura del WIFI es mejor, yo escuchaba que mi hermano Gustavo se estaba jugando con Elizabeth mi hermano saco un arma de fuego y ellos siguieron jugando con el arma y yo seguía mirando el monitor de la computadora, cuando de pronto escuche un disparo y mire a ver qué pasaba y vi que Elizabeth estaba cayendo al piso mi hermano la agarro y la coloco en el piso, el salió rápido a su cuarto a encerrarse; de igual modo a la respuesta de la pregunta 4ta manifiesta la testigo que la hoy occisa y el imputado eran amigos también y a la respuesta de la pregunta 6ta manifiesta que la hoy occisa y su hermano solo estaban jugando, por lo que al no demostrar el Ministerio Publico entre la víctima hoy occisa y el imputado de autos que no existía amenaza y reiteración de actos agresivos, quien aquí juzga de conformidad al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se aparte del precepto jurídico de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que realizado el control formal y material, esta juzgadora le atribuye a los hechos imputados una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, encuadrando la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal toda vez que se evidencia que la imprudencia por parte del imputado debido a la falta de conocimiento (pericia) lo llevó a ser imprudente, factores éstos que excluyen que no hubo en la persona la intención de matar, y así se decide. Resuelto el punto previo este Tribunal revisado como ha sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.957, fecha de nacimiento 17-06-83, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado cuarta avenida final esquina calle 31 casa 31-2 blanca con rojo, frente el seguro social, allí funciona el consejo comunal del sector plaza sucre Municipio Independencia Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente E. Barreto Colmenarez de 16 años de edad y; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones;ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, motivado a que se evidencia de ACTA POLICIAL de fecha 23 de Febrero del año 2016, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la adolescente E. Barreto Colmenarez, de 16 años de edad, se encontraba en la casa de su amiga María de los Ángeles Rivero Anzola ubicada en la Avenida 4 con calle 31, casa N° 31-2, Municipio Independencia Estado Yaracuy, siendo que la hoy occisa E. Barreto Colmenarez, compartía con sus amigas María de los Ángeles Rivero Anzola y Yuderlis dentro del cuarto, minutos después la occisa E. Barreto Colmenarez se traslada hacia la cocina con una computadora y en ese momento que hace entrada el imputado Gustavo Alberto Rivero Ferrer a la residencia se introduce a su cuarto a ver televisión, segundos después el imputado Gustavo Alberto Rivero Ferrer recuerda que tiene un arma dentro de un chifonier que se encontraba al lado de su cuarto, se levanta busca el arma de fuego y la coloca a pocos metros donde se encontraba la occisa Elizabeth, quien la apunta pero no si antes de hacerle saber a su hermana María de los Ángeles se le daba unos cachazos teniendo como respuesta por parte de ella un “No”, sin embargo el imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER sigue apuntando con el armade fuego a la occisaE. Barreto Colmenarezcon una distancia de 02 a 60 centímetros teniendo como defensa su mano no siendo suficiente para que el imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de la adolescente Elizabeth, produciéndole una muerte por TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALIC SEVERO DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA ESPECIFICAMENTE EN LA CIEM Y ASI MISMO UNA HERIDA RASANTE EN CARA MEDIAL DE DEDO MEDIO DE MANO DERECHA Y HERIDA RASANTE EN CARA ANTERIOR DE DEDO ANULAR DE MANO DERECHA….”
En armonía con lo anteriormente analizado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, publicó decisión Nº 242 de fecha 04 de Mayo de 2015, mediante la cual se establecen los elementos que configuran os tipos penales de Homicidio Intencional y Homicidio Culposo, establecido en los artículos 405 y 409 del Código Penal Venezolano, al respecto la Sala señaló lo siguiente:
“………Tal conducta, debe analizarse si puede subsumirse en los supuestos de hecho de los tipos penales por los que condenó el Tribunal de Juicio, y confirmó la Corte de Apelaciones, o en los supuestos de hecho de los tipos penales cuya aplicación pretende el Ministerio Público.
En este orden, se iniciará por el análisis de los tipos penales de homicidio, posteriormente por los de lesiones, finalizando con el tipo penal de omisión de socorro.
Ahora bien, en cuanto a los niños víctimas fallecidos, la conducta desplegada por el acusado coincide con la parte objetiva de ambos tipos penales de homicidio, ya que el artículo 405 prescribe: “El que (…) haya dado muerte a alguna persona…” (resaltado añadido), al tiempo que el artículo 409 prevé:“El que (…) haya ocasionado la muerte de alguna persona…” (énfasis agregado).
Como puede advertirse, los dos tipos penales comparten la misma parte objetiva: que una persona produzca la muerte de otra; sin embargo, la disconformidad radica en la parte subjetiva del tipo, que se refiere a la intención.
Al respecto, el artículo 61 del Código Penal prevé que:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario” (destacado incluido).
La norma sustantiva penal exige que el agente causal tenga la intención de realizar la conducta típica para responder penalmente (tipos penales dolosos); sin embargo, también habrá delito cuando la ley le atribuya el hecho delictivo, como consecuencia de su acción u omisión, sin haber tenido la intención de realizarlo (tipos penales culposos).
La intención, es entonces, un elemento determinante para responder penalmente, excepto en los casos expresos establecidos en las leyes, donde podrá sancionarse a una persona aunque no la haya tenido para materializar el hecho constitutivo de delito. En consecuencia, es indispensable determinar lo que debe entenderse por intención y por culpa, ya que en ambos casos, pudiera aplicarse una sanción penal.
De acuerdo con la Academia Española de la Lengua, la intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin”; es decir, el sujeto activo debe dirigir voluntariamente su acción u omisión al cumplimiento de un objetivo, lo que implica en primer lugar, libertad de decisión y de manifestación de exteriorización de la voluntad del sujeto; y en segundo lugar, que ese mismo sujeto tenga en mente alcanzar un fin determinado.
En el caso del homicidio, para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
La norma citada prevé que exista la intención de matar a una persona, esto es, que el agente activo, de manera libre, haya decidido matar a una persona.
Decisión, que tradicionalmente se ha considerado compuesta por dos elementos: el conocimiento y la voluntad de actuar como está tipificado en la ley, o en otros términos, conocer y querer el resultado que se generará como consecuencia del acto u omisión ejecutado por el sujeto activo.
En cuanto al primer elemento, como es el conocimiento, este implica que el agente entienda o sepa las consecuencias de sus actos. El agente debe estar en capacidad de saber que determinado acto genera cierta consecuencia, que siempre será la misma o que pudiera variar según las circunstancias.
El segundo elemento, la voluntad, supone que el sujeto activo quiera determinada consecuencia de sus actos, algunas de ellas o simplemente, cualquiera de ellas.
Este último elemento plantea el problema de determinar si una persona quiere conseguir cierto resultado. Para saberlo, la forma más evidente es porque el sujeto manifieste su voluntad y ejecute los actos necesarios para tal fin. Pero también pudiera suceder, que incluso sin manifestar la voluntad de lograr un objetivo determinado, realice todo lo necesario para alcanzarlo. Ambas situaciones conforman el dolo o intención directa……..”
Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la Jueza A-quo, realizó adecuadamente el control material sobre la acusación fiscal, hizo una análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, para determinar que el imputado de autos no tuvo la intención de matar a la adolescente víctima; considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control, al señalar textualmente “no evidenciándose de las actas procesales el ánimo del imputado entre ellas de la existencia de amenaza, reiteración de los actos agresivos, y la actitud agresiva ante el resultado producido”; realizó motivadamente una interpretación del tipo penal de homicidio intencional, determinando acertadamente en que consistió la voluntad que tuvo el imputado, quien según el A-quo no accionó el arma de fuego con la intención de matar a la adolescente víctima; siendo la “voluntad”, unos de los elementos que configuran el tipo penal de homicidio, que para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna …”; que tal como lo señaló pedagógicamente la Sala Penal que de acuerdo con la Academia Española de la Lengua, la intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin”; es decir, el sujeto activo debe dirigir voluntariamente su acción u omisión al cumplimiento de un objetivo, lo que implica en primer lugar, libertad de decisión y de manifestación de exteriorización de la voluntad del sujeto; y en segundo lugar, que ese mismo sujeto tenga en mente alcanzar un fin determinado”.
Así pues, del análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo impugnado, se observó que la A-quo para determinar que el imputado no actuó voluntariamente o con intención, apreció las actas de entrevistas que contienen las declaraciones rendidas por la adolescente, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, testigo presencial de los hechos imputados, quien manifestó entre otras cosas que: “…..Elizabeth se encontraba en la cocina jugando con mi laptop, ya que en esa parte de la casa la cobertura del WIFI es mejor, yo escuchaba que mi hermano de nombre Gustavo se estaba jugando con Elizabeth, como mi cuarto está cerca de la cocinami hermano saco un arma de fuegoy me pregunto que si le daba un cachazo y yo le dije que no, ellos siguieron jugando con el arma y yo seguí mirando el monitor de la computadora cuando de pronto escuche un disparo y enseguida mire a ver qué pasaba y vi que Elizabeth estaba cayendo al piso, …….”. Por lo tanto, insiste este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada está debidamente motivada; observándose que el tribunal de control Nº 5, ejerció un efectivo control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008 y ratificado por la Sala Penal del tribunal de Justicia, la cual en sentencia Nº 583 del 10/08/2015, estableció que “la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”. Así pues en el presente caso la A-quo realizó un correcto análisis de los elementos de convicción que le permitió apartarse de la calificación Jurídica provisional establecida por el Ministerio Público como fue la de Homicidio Intencional. Por lo que considera esta instancia superior, que la sentencia se encuentra motivada. Y así se declara.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Penal en el Eexpediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En total consonancia con las decisiones antes señaladas y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la denuncia; por cuanto considera esta instancia que la sentencia se encuentra motivada, en tanto que acordó apartarse de la calificación Jurídica provisional establecida por el Ministerio Público como fue la de Homicidio Intencional y a tal efecto consideró que se estaba dentro de los supuestos del Homicidio Culposo, condenando al ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.957, de 32 años de edad, a cumplir la CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, de 16 años de edad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.
Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la denuncia formulada en el escrito de apelación sobre la motivación de la sentencia. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en relación a la denuncia realizada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal decretada por el a-quo; considera que es oportuno aplicar el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que los Jueces de Control en la decisiones condenatorias que son producto del la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pierden la competencia para revisar las medidas preventivas privativas de libertad; siendo los Tribunales en funciones de Ejecución los competentes para pronunciarse en relación a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; en tal sentido todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es competencia de los juzgados en funciones de Ejecución de Sentencia.
Así las cosas, considera este órgano superior, que al Tribunal de Control Nº 5, no le correspondía realizar la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor del acusado, por cuanto dicho tribunal había perdido competencia para pronunciarse al respecto, conforme al criterio jurisprudencial. En consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones revocar la medida cautelar de arresto domiciliario, acordada en la audiencia preliminar, y en su defecto se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncié en lo concerniente a la libertad del penado. Y ASÍ SE DECIDE
Por último, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; por consiguiente se confirma la sentencia mediante la cual se condenó ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.957, fecha de nacimiento 17-06-83, de 32 años de edad, a cumplir la CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, de 16 años de edad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario, acordada en la audiencia preliminar, y se acuerda mantener la medida privativa de libertad contra el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncié en lo concerniente a la libertad del penado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Bárbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuya; se confirma la sentencia mediante la cual se condenó ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.957, fecha de nacimiento 17-06-83, de 32 años de edad, a cumplir la CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, de 16 años de edad; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario, acordada en la audiencia preliminar, y se acuerda mantener la medida privativa de libertad contra el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncié en lo concerniente a la libertad del penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al Primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA
|