REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002699
ASUNTO : UP01-R-2016-000042
RECURRENTE (S): Abg. Rosa Elena Corobo Segovia, Fiscal Auxiliar Interina
Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del estado Yaracuy
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Reinaldo Rojas Requena
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados JHONNY MORENO OROZCO y HERNAN YSAC MARIN, por los delitos de Concusión, Suposición de Valimiento con Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-002699.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000042, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 10 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 12 de Agosto de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal a quo.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del estado Yaracuy, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2.016, se observa del cuaderno separado, que las partes fueron debidamente notificados por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conforme a Boletas de Información de fechas 06/04/2016, siendo recibidas la última de ellas por los defensores privados Abogados Nohelia Díaz y Douglas Fuentes, en fecha 11/04/2016, conforme se evidencia de dichas boletas que corren a los folios (33) y (34), fecha en la cual comienza a correr el lapso para ejercer el derecho recursivo, siendo presentado el mismo en fecha 14/04/2016, día no destinado para despachar, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, así las cosas, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por el secretario del referido Tribunal, agregado al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el día 16 de Mayo de 2016, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso, únicamente es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4º “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 180 ultima parte (La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo); ejusdem.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados JHONNY MORENO OROZCO y HERNAN YSAC MARIN, por los delitos de Concusión, Suposición de Valimiento con Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-002699. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA