REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001694
ASUNTO : UJ01-X-2016-000004
MOTIVO: Inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco
Di Zacomo, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal
y Municipal en funciones de Control Nº 6, de este
Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Incidencia de Inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2006-001694.
En fecha 22 de Agosto de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2016-000004 y se asienta en los registros llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 23 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte y designada como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, quien con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 24 de Agosto de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto Principal signado con el Nº UP01-P-2006-001694, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“ Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2006-001694, seguido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARTEAGA PARADA, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que cuando me desempeñaba como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, me correspondió ejercer la defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARTEAGA PARADA en la audiencia especial para fijar el plazo prudencial para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo a que hacía referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que interviene como defensor en la presente causa, la cual actualmente me corresponde conocer como Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…Omisis…
Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 causal N° 7° del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…”.
Ahora bien, en sentencias anteriores y recientemente en el asunto Nº UK01-X-2016-000002, relacionadas con incidencias de inhibición, se ha citado al Maestro Armino Borjas, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención, en este caso en concreto, en el asunto principal UP01-P-2006-001694.
En este sentido, el Juez inhibido Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber intervenido en su condición de Defensor Público Séptimo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARTEAGA PARADA, en el asunto principal N° UP01-P-2006-001694, por lo que se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(...)7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.
En relación a lo señalado anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria, toda vez que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en este sentido, en cuanto a la Inhibición Obligatoria señala la mencionada norma, lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“ Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma.”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el argumento referido por el Juez Inhibido, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituye una causal de inhibición, tal como lo establece el artículo 89 numeral 7º de la norma adjetiva penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto UP01-P-2006-001694; por cuanto por notoriedad judicial, esta Alzada constato que efectivamente el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, cuando se desempeñaba como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, le correspondió ejercer la defensa técnica del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARTEAGA PARADA, en la celebración de la Audiencia Especial de fecha 30 de Noviembre de 2006, a los fines de fijar el Plazo Prudencial para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo; de allí que se inhiba de conocer del asunto in comento.
Tal situación constituye, a entender de esta Alzada una causal inhibición, subsumible en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Omisis…, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, por lo que es forzoso para quienes aquí deciden, tal como está planteada la Incidencia de Inhibición, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, en aras de garantizar la pulcritud de los Actos Jurisdiccionales. Y así se declara.
Por lo que, en razón a todos estos argumentos expuestos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, actuando como Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2006-001694, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase copia certificada de la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA