República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000274

DEMANDANTE: Héctor José Sánchez Osorio, Víctor Luís Hernández Virguez, Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Jorge Luís Rangel Riera, Reimer Gabriel Sangronis Abreu, Carlos Noel León Gutiérrez, Jhon Arévalo, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa, Nelson Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.279.916, 12.279.336, 15.767.885, 7.502.315, 4.478.163, 15.494,272, 17.619.095, 17.611.335, 16.110.085, 15.965.701, 20.241.394, 6.225.592, 18.439.838, 16.110.809, 11.649.933, 16.592.850, respectivamente.

APODERADO: German Alberto Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.880.

DEMANDADOS: Cerámicas Caribe C.A.

APODERADA: Aurimar Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072


MOTIVO: Cobro de Beneficios sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Beneficios sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de julio de 2011 por el profesional del derecho German Alberto Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.880, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Héctor José Sánchez Osorio, Víctor Luís Hernández Virguez, Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Jorge Luís Rangel Riera, Reimer Gabriel Sangronis Abreu, Carlos Noel León Gutiérrez, Jhon Arévalo, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa, Nelson Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.279.916, 12.279.336, 15.767.885, 7.502.315, 4.478.163, 15.494,272, 17.619.095, 17.611.335, 16.110.085, 15.965.701, 20.241.394, 6.225.592, 18.439.838, 16.110.809, 11.649.933, 16.592.850, respectivamente en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de julio de 2011. El día 07-10-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En fecha 24-10-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del codemandante Nelson Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.592.850 y de la parte demandada la empresa Cerámicas Caribe C.A., por lo que fue declarado el desistimiento por parte del ciudadano Nelson Zambrano y la Confesión Ficta por parte de la empresa demandada.
En fecha 30/10/2011, mediante diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio Omar Peñuela, apoderado judicial del la empresa demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 24/10/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 17/11/2011, el tribunal Superior del Trabajo, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada y se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de febrero de 2012, se celebro la audiencia preliminar en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 17-09-2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 20-05-2013 fue homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el codemandante Jhon Alexis Arevalo Agatón, en fecha 20-05-2013 fue homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el codemandante Héctor Sánchez Osorio, en fecha 10-06-2013 fue homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el codemandante Víctor Hernández Virguez, en fecha 18-02-2015 fue homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el codemandante Jorge Luís Rangel Riera, en fecha 06-04-2015 fue homologado el desistimiento planteado por el codemandante Reimer Gabriel Sarmiento Abreu, en fecha 21-06-2016 fue homologado el desistimiento planteado por el codemandante Carlos Noel León Gutiérrez, en este sentido y firme como han quedado las homologaciones descritas anteriormente, solo quedan activos en la presente demanda, los ciudadanos Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa, ya identificados.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado de los actores, Héctor José Sánchez Osorio, Víctor Luís Hernández Virguez, Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Jorge Luís Rangel Riera, Reimer Gabriel Sangronis Abreu, Carlos Noel León Gutiérrez, Jhon Arévalo, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa, Nelson Zambrano, en su libelo de demanda:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa demandada, siendo el caso que en fechas 30-05-2011, 30/05/2011, 27/05/2011, 20/05/2011, 31/05/2011, 20/05/2011, 31/05/2011, 20/05/2011, 30/05/2011, 09/05/2011, 26/05/2011, 30/05/2011, 10/06/2011, 27/05/2011, 23/05/2011 y 27/05/2011, respectivamente, recibieron el disfrute de sus vacaciones conforme al recibo de liquidación de vacaciones.
• Que la empresa demandada, actuando dolosamente y aprovechándose de la suspensión de la relación laboral que hubo dos semanas antes, calcularon el salario promedio a cada uno de los trabajadores por debajo de su salario base, violando lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La empresa Cerámicas Caribe menoscabo los derechos sociales, como es el pago de las vacaciones a los demandantes, con un salario que debe ser promediado semana a semana por las jornadas efectivamente laboradas y promediándolo con el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a vacaciones.
• El salario calculado fue con un promedio que va por debajo del salario base, ya que las mismas fueron promediadas con las cuatro últimas semanas de las cuales dos de ellas no fueron de labores efectivas, en virtud de que hubo una suspensión de la relación laboral de los trabajadores con la empresa, es decir desde el 06 de mayo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2011.
• Los representantes de la empresa demandada unilateralmente decidieron depositar lo presuntamente correspondiente a las vacaciones de los demandantes, sin previo convenio entre las partes, sin tomar en cuenta los privilegios que tiene como padres de familia de querer pactar el disfrute de sus vacaciones en época que corresponda con las vacaciones escolares de sus hijos, lo que evidentemente le causo daños irreparables, por las maniobras usadas por la empresa al inducirlos a recibir obligatoriamente lo depositado por ellos en virtud de la necesidad económica de los demandantes.
• La empresa Cerámicas Caribe C.A. violó principios Constitucionales como son: la irrenunciabilidad de los derechos laborales como es el disfrutar sus vacaciones previo haber convenido con la empresa, viola el principio de la Primacía de la realidad sobre los hechos; que en el presente caso, la empresa aprovechándose de la inactividad por dos semanas de los trabajadores, promedio dolosamente las cuatro semanas a sabiendas que esto ocasionaba una desmejora de sus beneficios laborales.
• Que las fechas en las cuales a los demandantes, le ordenaron unilateralmente salir de vacaciones no coincide con el nacimiento del derecho de las mismas, en algunos trabajadores fue con un de anticipación, a otros fue con un mes o dos meses después.
• Por cuanto la empresa le ocasionó un daño moral a cada uno de los demandantes, es por lo que solicita la cantidad de Bs. 50.000,00 la cual será distribuida entre los demandantes y así poder resarcir económicamente los daños causados.
• Por los razones de hecho y derecho se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (146.050,22).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la representante de la empresa demandada, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que no se produjo ninguna suspensión de la relación de trabajo, pues lo acaecido fue una ilegal huelga durante la cual los trabajadores ahora demandantes paralizaron la empresa, con graves daños a esta y al resto de los trabajadores.
• Es falso que la empresa unilateralmente “decidieron depositar lo presuntamente correspondiente a las vacaciones de mis poderdantes sin previo convenio entre las partes”, por las razones que siguen:
La empresa labora en un proceso continuo, es decir su producción no puede interrumpirse, sin graves daños económicos, por ello es necesario reprogramar las vacaciones de manera escalonada de manera que todos disfruten el `periodo vacacional sin detener la marcha de la empresa. A tal efecto, dos veces al año, en los meses de enero y julio se programan tentativamente las vacaciones y los trabajadores tienen la oportunidad de discutir y convenir con la empresa la fecha de disfrute del descanso vacacional y de su pago, y no del cálculo del salario, el cual se realiza conforme a lo estipulado en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajado de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
La vacaciones de los trabajadores demandantes fue programada en el mes de enero de ese año, por lo tanto la oportunidad de discutir con la empresa la fecha de su disfrute era el momento en que fue publicada la planificación y no con posterioridad a que esta se produjo.
La programación de las referidas vacaciones se elabora en apego a lo establecido en la cláusula 33 de la contratación colectiva de trabajo de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
• Niego, rechaza y contradice por cada uno de los trabajadores demandantes (Héctor José Sánchez Osorio, Víctor Luís Hernández Virguez, Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Jorge Luís Rangel Riera, Reimer Gabriel Sangronis Abreu, Carlos Noel León Gutiérrez, Jhon Arévalo, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa, Nelson Zambrano) que se le deban las cantidades demandadas o alguna otra por concepto de pago de vacaciones.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe en: determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario base para el cálculo de las vacaciones y el pago liberatorio de lo pretendido por los accionantes.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 15-07-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció, por la parte demandante la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.138, en su condición de apoderada judicial de los demandantes y por la parte demandada la abogada en ejercicio AURIMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación de la Parte demandada opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pago de salario y vacaciones (folios 166 al 237, primera pieza), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia el pago de recibido de los trabajadores por concepto de vacaciones, de igual forma se evidencia los recibos de pago de las ultimas semanas laboradas por cada demandante.
Listado de trabajadores activos “B” (folios 239 al 246, 1° pieza), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia el nombre, cargo, fecha de ingreso, carga familiar, fecha de cumpleaños, edad y la nacionalidad de los trabajadores de la empresa demandada.
Comunicado emitido al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy señalado “C” (folios 247 y 248, pieza N° 1), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia las petición por parte de la Junta Directiva de SINUSTRAECECAR a la Diputada Shirley Romero, del Concejo Legislativo del estado Yaracuy, por cuanto se han agotado todos los procedimiento conciliatorios desde hace mas de un año, de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva y se le solicito al inspector del trabajo Elam Pacheco de Barquisimeto de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” el día 03 de mayo de 2011 el cambio de carácter de conciliatorio a conflictivo y como pasaron las 48 horas correspondientes y no los notificaron es donde deciden resguardar las instalaciones desde el día jueves 05/05/2011 a las 11:00 a.m.
Acta - acuerdo “D” (folio 249, primera pieza), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia el acta de fecha 17 de mayo de 2011, realizada en caracas en el despacho de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entre los representantes de la empresa Cerámicas Caribe y representantes del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A., donde firmaron un acuerdo en razón de la situación conflictiva laboral, para la reanulación de las actividades en la empresa.
Comunicado de prensa “E” (folio 250, 1° pieza), Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Por lo que al no ser desmentido esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia el comunicado de Cerámicas Caribe C.A. donde establece lo siguiente: a partir del día 20/05/2011, quedan reactivadas las operaciones regulares de la planta ubicada en Bruzual, estado Yaracuy, por la toma irregular de la planta, ocasionándole cuantiosas perdidas a la empresa.
Prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario y vacaciones, cuyas copias cursan a los folios 166 al 237, pieza Nro. 1. La representación judicial de la parte demandada reconoce los recibos de pago de salario y vacaciones, que se encuentran agregados en el expediente, por lo que ya fueron objeto de valoración en acápites anteriores.
Inspección judicial, (folios 266 al 281 pieza Nro. 3 y 17 al 30, pieza Nro. 4). El mismo fue declarado desierto, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” (folios 163 al 186, pieza Nro. 3), De la resulta de la prueba de informes, suscrita por la Abg. Maria Alejandra Useche, Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto estado Lara, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende lo siguiente: el oficio dirigido al Inspector Jefe del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, donde solicitan el cambio de carácter conciliatorio a carácter conflictivo, el contrato colectivo que se esta discutiendo en su despacho, solicitando las 120 horas ante su despacho como lo estipula el articulo 97 de la constitución, por lo que solicitan que se pronuncie por escrito ante lo solicitado, anexan copias de la convocatoria, planilla de asistencia y acta de asamblea. La respuesta dada por el inspector del trabajo Abg. Elam Pacheco, fue que no acuerda la tramitación del prenombrado pliego, en atención al encabezamiento del artículo 170 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en conjunción con el artículo 171 eiusdem.
Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, (folios 116 al 126 pieza Nro. 4). Revisada como ha sido la respuesta por parte de la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto no resuelve nada de lo controvertido, es una inspección practicada a la empresa Cerámicas Caribe C.A. en fecha 21/03/2013.
Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 45 al 66, pieza Nro. 3). Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal alega que no aporta nada al proceso. De igual forma, el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, esta juzgadora observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy la Inspección Judicial, el día 18/05/2011, para constatar las instalaciones de la empresa, dejando asentado en acta lo constatado. En este sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la inspección realizada por el Juzgado de Municipio Bruzual del estado Yaracuy, evidenciándose el estado de las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A. una vez culminado la toma realizada por un grupo de trabajadores.
Banco de Venezuela - Agencia Chivacoa, (folios 86 al 156 y 188 al 262 pieza Nro. 3). De la respuesta dada por parte de la ciudadana Carmen Vargas, cargo Suministro de información al Cliente, en representación del Banco de Venezuela de fecha 11 de siembre de 2012, se desprende que a los trabajadores demandantes efectivamente les fue depositado en sus cuentas de ahorro, la cantidad que aparece en los recibos de pagos de las vacaciones.
Pruebas documentales
Registro de asegurado (forma 14-02), contrato de trabajo del ciudadano Víctor Luís Hernández V., recibo de liquidación de vacaciones, listado de programación de vacaciones, recibos de pago de salario y listado de rotación de personal, identificados desde el 5.1 hasta el 9.14.4 (folios 54 al 269, segunda pieza). La representación judicial de la parte actora, impugna el listado de programación de vacaciones, por cuanto no esta firmado por los trabajadores. De una revisión del listado de programación de Vacaciones, se puede apreciar que la empresa Cerámicas Caribe C.A. emitió el listado de programación de las vacaciones, dando cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 33 del contrato colectivo de la empresa Cerámicas Caribe C.A. la cual establece: “La empresa se compromete a publicar la lista de los trabajadores que van a salir de vacaciones según sus fechas de ingreso, con la finalidad de que el trabajador tenga conocimiento de su fecha de disfrute de sus vacaciones, el supervisor y la gerencia de recursos humanos planificaran el listado y el sindicato velara por el cumplimiento de dicha cláusula”. Del contenido de la cláusula no establece como requisito que deba estar suscrito por trabajador alguno, aunado al hecho que del acervo probatorio no se evidencia reclamo alguno por parte del Sindicato, quien como representante de los trabajadores ante la empresa, debía velar por el cumplimiento de la publicación del listado. En consecuencia, al no haber consignado reclamo alguno por parte del sindicato sobre el incumplimiento de dicha cláusula, esta juzgadora es del criterio le otorgarle valor probatorio, y del mismo se evidencia la programación con antelación de las vacaciones de los trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
Con relación a las demás documentales, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende lo siguiente: en relación al registro de asegurado forma 14-02, se evidencia las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes, de lo recibos de liquidación de vacaciones, se evidencia el pago de las vacaciones a cada trabajador demandado, de los recibos de pago de las cuatro ultimas semanas inmediatamente anterior al disfrute de cada uno de los demandantes, se evidencia la forma como fue calculado el salario promedio a cada trabajador y por ultimo queda evidenciado que la empresa trabaja bajo la modalidad de proceso continuo, de acuerdo a la rotación de los cuatro grupos de trabajo durante las 24 horas del día.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la representación de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa Cerámicas Caribe C.A., que el monto recibido por el concepto de vacaciones, fue calculado con un promedio que va por debajo del salario base, ya que el salario fue promediado con las cuatro últimas semanas de las cuales dos de ellas no fueron de labores efectivas, en virtud de que hubo una suspensión de la relación laboral de los trabajadores con la empresa, es decir desde el 06/05/2011 hasta el 19/05/2011, fecha en la cual se reanudo las actividades laborales.
De igual manera, alega la representación de los actores, que la empresa actuando dolosamente y aprovechándose de la suspensión de la relación laboral que hubo dos semanas antes, calcularon el salario promedio a cada uno de los trabajadores por debajo del salario base, violando lo establecido en el articulo 145 de la LOT, que expresa que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal devengado por el, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. También alegan que los representantes de la empresa unilateralmente decidieron depositar lo presuntamente correspondiente a las vacaciones de los demandantes sin previo convenio entre las partes, sin tomar en cuenta los privilegios que tienen como padres de familia de querer pactar el disfrute de sus vacaciones en época que corresponda con las vacaciones escolares de sus hijos y por ultimo alegan que hay trabajadores que le corresponde el disfrute de sus vacaciones uno o dos meses después de la programación unilateral y arbitraria de la empresa.
Por su parte, la apoderada de la empresa Cerámicas Caribe C.A., alega que no hubo una suspensión de la relación laboral, sino una toma ilegal, huelga por parte de un grupo de trabajadores que paralizaron la empresa causando graves daños a esta y al resto de los trabajadores. De igual forma alegan que es falso que la empresa unilateralmente haya decido depositar lo correspondiente a las vacaciones de los demandantes sin previo convenimiento entre las partes, ya que la empresa labora en proceso continuo, en razón de ello, es necesario programar las vacaciones de manera escalonada, que todos disfruten el periodo vacacional sin detener la marcha de la empresa. A tal efecto, dos veces al año, entre los meses de enero y julio, se programan tentativamente las vacaciones y los trabajadores tienen la oportunidad de discutir y convenir con la empresa la fecha de disfrute del descanso vacacional y con relación al calculo del salario, se realiza conforme a lo estipulado en la cláusula 30 del contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores. Las vacaciones fueron programadas en el mes de enero del año 2011, por tanto la oportunidad de discutir con la empresa la fecha de su disfrute era el momento en que fue publicada la planificación y no con posterioridad a que esta se produjo. La programación fue elaborada en apego a lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar, si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes al momento de cálcular las vacaciones, que se le calcule con el salario tal como se señala en la contratación colectiva suscrita por el sindicato y la empresa (clausula 33) o en base como lo establece el artículo 145 de la LOT y en el último de los supuestos establecer la procedencia o no de las diferencias demandadas, toda vez que la representante de los actores sostiene que para el pago de las vacaciones el salario debe ser promediado semana a semana por jornadas efectivamente laboradas y promediándolo con el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a vacaciones (Articulo 145 de la LOT), generándose una diferencia en el cálculo y pago de las vacaciones; ya que la demandada tomó en cuenta para el pago del concepto de vacaciones el salario promediado de las cuatro ultimas semanas previas a la fecha del disfrute de sus vacaciones, argumentando que canceló dicho concepto conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en la convención colectiva de la empresa.
Ahora bien, lo actores alegan que hubo una suspensión de la relación laboral de los trabajadores con la empresa, es decir desde el 06/05/2011 hasta el 19/05/2011, fecha en la cual se reanudo las actividades laborales y la empresa alega que fue una toma ilegal por parte de los trabajadores.
En este sentido, la suspensión de la relación de trabajo consiste en una interrupción parcial de la misma, sin que ella implique una terminación del contrato de trabajo. Esta suspensión trae como consecuencia la no obligación por parte del patrono de pagar la remuneración y la no prestación del servicio por parte del trabajador. Esta figura estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su artículo 94 que establece lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”
De las causas establecidas en el artículo antes trascrito, y de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia que hubo una suspensión de la relación laboral, por cuanto los trabajadores unilateralmente decidieron tomar ilegalmente la planta aduciendo, el resguardo de las instalaciones, pero la realidad fue una toma ilegal de la empresa, y ello se demuestra, por cuanto el sindicato no actuó apegado a las normas, ya que inclusive el Inspector del Trabajo del estado Lara, no le autoriza al sindicato a pasar de conciliatorio a conflictivo, el contrato colectivo que se estaba discutiendo en su despacho, pero de todas formas deciden paralizar la empresa, tal y como se demuestra en las actas firmadas por el sindicato y la empresa, el comunicado emitido al Consejo Legislativo del estado Yaracuy y el aviso en prensa y la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo (Pedro Pascual Abarca) del Estado Lara.
También alega, la representación de los trabajadores que la empresa unilateralmente decidieron depositar lo presuntamente correspondiente a las vacaciones de los demandantes sin previo convenio entre las partes, sin tomar en cuenta los privilegios que tienen como padres de familia de querer pactar el disfrute de sus vacaciones en época que corresponda con las vacaciones escolares de sus hijos.
En relación a ello, de las pruebas aportadas por la representación de la empresa Cerámicas Caribe C.A., se puede apreciar con meridiana claridad el listado de programación de las vacaciones, tal como lo estipula la Cláusula 33 de la Convención Colectiva que establece lo siguiente: “La empresa se compromete en publicar la lista de los trabajadores que van a salir de vacaciones según sus fecha de ingreso, con la finalidad de que el trabajador tenga conocimiento de su fecha de disfrute de sus vacaciones, el supervisor y la gerencia de recursos humanos planificaran el listado y el sindicato velara por el cumplimiento de dicha cláusula.”
En este sentido, se evidencia que la empresa cumplió con la carga probatoria de probar el fundamento de su negativa alegado en su contestación, en relación al hecho negado, rechazado y contradicho, que la empresa unilateralmente decidió depositar lo correspondiente a las vacaciones sin previo convenio entre las partes, por cuanto el listado de programación de las vacaciones de los trabajadores, estuvo a la vista de los mismos y como no se evidencia reclamo por parte del sindicato del incumplimiento de dicha cláusula, ni objeción alguna por parte de algún trabajador en relación a sus vacaciones, esta juzgadora llega a la conclusión que la empresa si cumplió con la programación en el mes de enero de publicar dicho listado, y que el sindicato y los trabajadores estuvieron de acuerdo con la programación. Por lo que esta juzgadora declara improcedente lo alegado por la representación e la parte demandante en relación a este punto. Así se decide.
En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó que la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio que canceló el concepto de vacaciones conforme a la convención colectiva vigente para el momento del disfrute de las vacaciones de los demandantes y en aplicación del principio de la norma más favorable.
En primer lugar, los actores pretenden que para el cálculo de sus vacaciones, el salario sea calculado en base a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que el salario debe ser promediado semana a semana por jornadas efectivamente laboradas y promediándolo con el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a vacaciones y por otra parte la representación de la empresa demandada alega que el salario debe ser tal y como lo establece el contrato colectivo vigente para el momento del disfrute de sus vacaciones suscrito por la empresa Cerámicas Caribe C.A., esto quiere decir el salario promediado de las cuatro últimas semanas previas a la fecha del disfrute de las vacaciones.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, corresponde ahora a quien juzga determinar si al caso sub iudice la empresa debe cancelar el salario tal como lo establece el artículo 145 de la LOT o como lo pactado en la contratación colectiva suscrita por la empresa.
El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
La cláusula 30 del contrato colectivo establece lo siguiente:
“(…)
El pago por este concepto será calculado sobre la base de lo devengado por el trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas dividida entre veintiocho (28) días, previas la fecha en que comience el goce de sus vacaciones.
Al reincorporarse el trabajador a sus labores habituales luego de disfrutadas las vacaciones correspondientes, tendrá derecho al depósito de quince (15) días de salario base diario por concepto de bonificación post vacacional el cual tendrá carácter salarial.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, del material probatorio aportado por ambas partes en el presente juicio, conforme al principio de la comunidad de la prueba, especialmente de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 54 al 269, pieza N° 2 , que la accionada logró demostrar en el juicio que los trabajadores hoy reclamantes percibieron el pago de sus vacaciones, con el salario promedio de las últimas cuatro (04) semanas dividida entre 28 días, previas a la fecha del disfrute de las vacaciones, tal y como fue establecido en la contratación colectiva de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En este mismo orden de ideas, como lo que se discute es si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al salario que se debe computar al momento de realizar el cálculo del beneficio de vacaciones o lo estipulado en la contratación colectiva suscrita por la empresa, se hace necesario tener en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Del citado artículo constitucional se desprende, que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto.
Ahondando un poco más, se trae a colación la sentencia Nro. 1208 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/08/2013, la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
…omissis…
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
(…)
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí.
(…)
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

En este orden de ideas, es criterio de esta juzgadora, optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia de sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas contra C.A.D.A.F.E.).
Igualmente, en atención a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no pueden ser relajados por convenios particulares; y el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:
“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”.
Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables la convención colectiva vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones de los trabajadores; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma más favorable a los trabajadores, apreciándose que la demandada ha cancelado en forma correcta el concepto de vacaciones cuya diferencia es demandada en este juicio; aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario promedio para el cálculo de las vacaciones condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló correctamente a los hoy demandantes de autos, el concepto de vacaciones reclamado, esto quiere decir que se aplico lo estipulado en la contratación colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, con respecto al salario promedio para el cálculo de las vacaciones.
Por otra parte, la representación de la parte demandante reclama el pago de Cincuenta mil Bs. 50.000,00, por concepto de Daño Moral, causado a cada uno de los trabajadores, ahora bien, habiendo sido demostrado que la empresa cancelo a los trabajadores conforme a derecho, a lo estipulado en la contratación colectiva suscrita por la empresa y vigente para el momento del disfrute de las vacaciones por parte de los actores, esta juzgadora declara improcedente el pago de dicho concepto, por no evidenciar daño económico alguno causado a los actores. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa, ya identificados en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Kenny Yoan Ramírez Carrera, Carlos Roberto Mota Noguera, Mario Ramón Regalado, Erikson Alvarado, Loemnit José Álvarez Nieto, Francisco Antonio Caldera Amaya, Ángel Simón Cordero Hernández, Luís Alberto Alejos Bonilla, Francisco Figueroa en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., todos plenamente identificados up supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;

Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo la 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez