República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000057

RECURRENTE: Cerámicas Vizcaya C.A.

APODERADOS: Ramón N. García Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.076.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-103/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el profesional del derecho Ramón N. García Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.076, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cerámicas Vizcaya C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-103/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Altiles Rodolfo Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938 en contra de la Sociedad Mercantil Cerámicas Vizcaya C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el representante de la Sociedad Mercantil Cerámicas Vizcaya C.A., en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
 En fecha 23 de junio de 2014 compareció el ciudadano Altiles Rodolfo Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy, alegando ser trabajador de la empresa, desde el 17 de marzo de 2014, desempeñándose en el cargo de Embalador Manual y ser despedido injustificadamente en fecha 14 de junio de 2014.
 Ante tales hechos la Sub-inspectoría de Yaritagua admite, ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, presumiendo la inamovilidad laboral.
 Una vez abierta la articulación probatoria, la empresa consigna un contrato a tiempo determinado suscrito por la empresa y el trabajador, en la cual el objeto del contrato, es la contratación de servicios de la parte actora para ejecutar actividades relacionadas con el Cargo Temporal de Embalador Manual, con la clara determinación de las actividades, e igualmente se establece la duración del contrato por noventa (90) días, a partir del 17 de marzo de 2014 hasta el 14 de junio de 2014.
 La relación de trabajo del ciudadano Altiles Rodolfo Medina fue a Tiempo Determinado, tal como fue especificado de manera clara en el contrato de trabajo.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Violación de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le otorga valor probatorio al elemento fundamental como lo es la efectividad del contrato de trabajo a tiempo determinado.
• El Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho.

Pidieron:
Sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nro. Y-103/2014 de fecha 30/12/2014 emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 16-02-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Ramón Nicolás García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076 y por el tercer interesado el ciuddano Altiles Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938, debidamente representado por la abogada en ejercicio Maria Yañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.945.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. De igual forma hubo replica y contrarréplica.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 01-03-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, la entidad de trabajo, Cerámicas Vizcaya, representada por el profesional del derecho Ramón Padilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.076. De igual manera se hace constar la presencia del tercero interviniente, representado por la profesional del derecho Maria Yánez, inscrita en el Inpreabogado Nº 209.945.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE (Cerámicas Vizcaya)
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 14 al 82); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa Y-103/2014, dictada en fecha 30/12/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Altiles Rodolfo Medina en contra de la Entidad de Trabajo Cerámicas Vizcaya C.A.
TERCEROS INTERESADOS (Altiles Rodolfo Medina)
Pruebas documentales
Providencia administrativa Nro. Y-103/2014 (folios 171 al 175); La misma fue impugnada por ser copia simple, Ahora bien esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto forma parte del expediente administrativo, que ya fue objeto de valoración.
Planilla de afiliación al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Cerámicas Vizcaya (folio 157) y Copia Simple del resumen de gastos médicos de los trabajadores (folio 181) Estas documentales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de los mismos se desprende la voluntad del trabajador de afiliarse al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Cerámicas Vizcaya C.A. y el pago de medicinas par parte de la empresa. Ahora bien del análisis de dichas documentales esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto considera que no aportan nada a lo controvertido.
Contrato Original de trabajo (folios 176 al 179); Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al cargo del trabajador de embalador manual temporal, el sueldo básico mensual de Bs. 3.924,36 la duración del contrato de fecha 17/03/2014 hasta el 14/06/2014. Ahora bien analizado como ha sido la totalidad del contrato esta juzgadora comparte el criterio del ente administrativo, en razón que no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Acta de nacimiento original Nro. 191 del 27 de marzo del 2014 (folio 185), Documento publico administrativo, el cual es valorado por este tribunal en relación al registro de nacimiento del niño Jhondry Miguel Medina Verastegui, expedido en fecha 27/03/2014, con fecha de nacimiento 26/03/2014 y los nombres de los padres son Yulexys Verastegui Ojeda, titular de la cedula de identidad Nro. 26.182.069 y Altiles Rodolfo Medina titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938, quien es el tercero interesado en el presente recurso de nulidad.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 205 al 207 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Ramón N. García Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente Cerámicas Vizcaya C.A., en el que describió lo acaecido durante el iter procesal, e insistió en la condición del trabajador contratado a tiempo determinado de acuerdo al contrato firmado con la empresa. De igual forma, explanó los vicios que adolece el acto administrativo recurrido. Finalmente, solicitó a este tribunal que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nro. Y-103/2014 de fecha 30/12/2014 emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Ramón N. García Padilla, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cerámicas Vizcaya C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-103/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2014.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 30-12-2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante Providencia Administrativa declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Altiles Rodolfo Medina, ya identificado, contra la entidad de trabajo CERAMICAS VIZCAYA C.A. en virtud de ello, la entidad de trabajo -hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad específicamente por incurrir en la Violación de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le otorga valor probatorio al elemento fundamental como lo es la efectividad del contrato de trabajo a tiempo determinado y en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que el ente administrativo decidió a favor del ciudadano Altiles Rodolfo Medina, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido sin justa causa, cuando la razón de la terminación de la relación de trabajo, fue por culminación del Contrato a tiempo determinado que unió a las partes, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la contratación de los servicios del trabajador Altiles Rodolfo Medina, fue para ejecutar actividades relacionadas con el Cargo Temporal de embalador Manual, con la clara determinación de las actividades.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, debe esta Juzgadora analizar la copia certificada del expediente administrativo que riela a los folios 14 al 82 del presente asunto llevado por este tribunal; y a tal efecto observa:
1. En fecha 23-06-2014 el ciudadano Altiles Rodolfo Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto en fecha 14-06-2014 fue presuntamente despedido de manera injustificada por la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A.
2. En fecha 26-06-2014 fue admitida tal solicitud y en fecha 27-06-2014, se ordenó a la referida empresa a efectuar el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos al prenombrado trabajador.
3. En el acta levantada en fecha 02-07-2014 en la sede de la empresa, contentiva de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos acordado mediante auto de fecha 27-06-2014, quedó asentado que la Representación Patronal de la empresa alegó: “…Solicito la apertura a prueba, en virtud de que el ciudadano Altiles Medina Laboro en la entidad de Trabajo, bajo un contrato a de trabajo a tiempo determinado y una vez culminado ceso la relación de trabajo.…”, el funcionario del trabajo abrió la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT.
4. Ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, siendo el caso que la entidad de trabajo promovió marcada “B”, el contrato de trabajo, a tiempo determinado por 3 meses, desde el 17/03/2014 hasta el 14/06/2014 (folios del 58 al 60)” del expediente administrativo. En relación a los medios probatorios consignados por el ciudadano Altiles Medina, promovió Partida de Nacimiento Original, recibo de pago de fecha 15/04/2014 y el contrato a tiempo determinado, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de julio de 2014 folio 61 del expediente administrativo).
5. En fecha 30-12-2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, publicó providencia administrativa Y-103/2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo la siguiente motiva:“ La parte reclamada no cumplió con la carga probatoria establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, visto que no aporto elementos probatorios que permitieran demostrar sus afirmaciones de hecho alegadas en su contestación, al señalar que entre el ciudadano ALTILES RODOLFO MEDINA y la entidad de trabajo CERAMICAS VIZCAYA C.A. existía una relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, por lo que lo considera personal contratado. Según estos alegatos se evidencia que el patrono, bajo su sola voluntad califico al contrato de trabajo como de tiempo determinado, violentando el criterio de orden público de las normas laborales y su irrelajabilidad por convenio entre las partes. Aunado a lo anteriormente expresado, el contrato presentado por tiempo determinado, no cumplen los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que por las funciones que cumple el trabajador dentro de la entidad de trabajo, se evidencia perfectamente que no fue contratado para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden publico, eventualidades o contingencias de la naturaleza…”

En este sentido, en relación al vicio de inconstitucionalidad por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado al delatar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no valoró las pruebas que estimó necesarias aportar para desvirtuar los alegatos de la contra parte en sede administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 44 de fecha 22-03-2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L., estableció que:
“… Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation)….” (Criterio reiterado por esa Sala en Sentencia Nº 02 de fecha 11-01-206 caso NICASIA LOURDES ALVAREZ, Nº 1871 de fecha 20-10-06, Caso: CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.; )

En la doctrina la jurisprudencial, parcialmente trascrita, se estableció que en aquellos casos en el cual el sentenciador omita analizar algún medio probatorio aportado por las partes en el proceso, o se deseche de algún aspecto de éste que guarde relación con el hecho controvertido, incurre en el vicio de silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa, de las actas que conforman el expediente administrativo, que la entidad de trabajo, fue notificada del procedimiento administrativo incoado en sus contra, promovió y evacuó pruebas, de las cuales el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento en la supra mencionada providencia administrativa, desestimando el contrato de trabajo promovida por ella por considerar que no cumplía con los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no era un hecho controvertido a resolver por parte del inspector.
Siendo ello así; considera esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, se patentó violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara procedente la denuncia de violación del derecho constitucional. Así se decide.
2.- Con respecto VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO: Arguye la representación de la empresa recurrente en nulidad que el ente administrativo infringió la regla de valoración de las pruebas, ya que las aseveraciones o motivación de la referida providencia administrativa producen un falso supuesto de hecho, toda vez que desvirtúa la efectividad del elemento primordial de defensa como lo es el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano ALTILES MEDINA y la entidad de Trabajo CERAMICAS VIZCAYA C.A., el cual fue pactado por ambas partes, en su uso de libertad contractual, bajo los términos y condiciones que permiten las previsiones sustantivas del derecho al trabajo, atendiendo a la necesidad y requerimiento para ejecutar trabajaos y/o actividades de una persona para desempeñar funciones temporales del departamento de producción y siendo que el trabajador estuvo contratado por un periodo de tiempo determinado, separándose de su puesto de labores al termino del mismo, en fecha 14/06/2014; por lo que considera de acuerdo a lo alegado y probado en autos el apego a las normas y supuestos establecidos en el artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que de haber sido valorada de manera correcta y de acuerdo con los principios de la regla de la valoración de la prueba, se hubiese producido una decisión conforme a derecho, y no contraria o diferente, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa impugnada.
En este mismo orden de ideas, se señala que el mismo trabajador consigno el contrato a tiempo determinado, como medio probatorio, reconocido por el mismo y solo se limito a establecer que gozaba de fuero paternal, por lo que el ente administrativo del trabajo suplió por completo los alegatos que la parte accionante, nunca realizo en sede administrativa, cuando solicito su restitución de derechos, ya que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se evidencia que la parte accionante el ciudadano ALTILES RODOLFO MEDINA en sede administrativa, haya alegado la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal pudo la administración suplir tales alegatos y explanarlos en su providencia, haciendo parecer que resolvía un punto sometido a su consideración, (contrato de trabajo por tiempo indeterminado), cuando lo cierto es que dicho punto o alegato no consta en los autos, aunado al hecho que el propio trabajador en sus pruebas consigna, el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el y la entidad de trabajo mediante el cual se establece que la contratación de servicios del trabajador era para ejecutar actividades relacionadas con el cargo Temporal de Embalador Manual con la clara determinación de las actividades, cumpliendo con lo establecido en el articulo 64 de la norma in comento.
Así mismo, verifica esta Juzgadora que del expediente administrativo se desprende que la relación de trabajo que unía al trabajador con la empresa se inició el 17-03-2014 y finalizo el 14/06/2014, noventa días de acuerdo a lo estipulado en el contrato, fechas éstas que si bien no fueron hechos controvertidos a resolver por el Inspector del Trabajo, se cumplieron a cabalidad, permitiendo al ente administrativo establecer –acertadamente- que la relación de trabajo que unió al trabajador con la empresa era a tiempo determinado; por cuanto considera quien juzga que al estar suscrito, el referido contrato, por las partes con las fechas arriba indicadas al inicio y la finalización de la relación de trabajo y que la empresa estaba requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar los trabajos y/o actividades inherentes a la sección de producción, en la Sección de Selección y ejecutando actividades relacionadas con el embalaje manual de paletas (en el área de selección y embalaje), cumplía con los extremos exigidos en la ley sustantiva laboral, por lo que se concluye que las partes pactaron una relación de trabajo a tiempo determinado, debido a que desde un inicio las partes expresaron su voluntad de vincularse por tiempo determinado, por lo que mal podría una de las partes al finalizar la relación laboral, reclamar derechos o acordar otra modalidad o vigencia de la relación que los unía, todo de conformidad con lo tipificado en la el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, esta Juzgadora determina que el Inspector del Trabajo, si incurrió en el vicio de falso supuesto, delatado por la parte recurrente, ya que no se basó en todo lo alegado y probado por las partes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa No. Y-103/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014 inserta en el expediente Nº 072-2014-01-00179, que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciuddano ALTILES RODOLFO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938 en contra la entidad de trabajo CERAMICAS VIZCAYA C.A.; en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el profesional del derecho Ramón N. García Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.076 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cerámicas Vizcaya C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-103/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-12-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Altiles Rodolfo Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 19.973.938. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de LA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria


Yanitza Sanchez

En la misma fecha siendo la 4:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria


Yanitza Sanchez