REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de agosto del año 2016.
206º y 157º

ASUNTO: FC13-X-2016-000023.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUÍS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.027.152.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN RAÚL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.005.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial Constituido en autos.-

CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.


II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por una (01) pieza principal constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2016-000023, proveniente del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, contentivo de la inhibición planteada, en fecha 18/08/2016, por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del citado Tribunal; todo ello con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.152, debidamente asistido por el Ciudadano JUAN RAÚL HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005, en contra de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.; esta Alzada recibe dichos asuntos originales, legalmente fundamentada en el artículo 82 numeral 19, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
El Juez inhibido procedió a fundamentar su inhibición en los artículos 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(Destacada del Tribunal).



Sin embargo, este Juzgado superior en aplicación del principio “iuri novit curia”, procede a tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


Art. 11 LOASDGC: “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer é inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente.”

Art. 82 CPC: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso constitucional, y por aplicación supletoria se previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 19, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:

“ En horas de Despacho del día de hoy, Jueves, dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.565, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expone:

“…En virtud que en fecha 01 de agosto de 2016, dicté decisión en la incidencia de inhibición signada con el Nº FH16-X-2016-000029, cuyo texto normativo corre inserto a los folios 08-14 del expediente del juicio principal Nº FP11-O-2016-000007, por motivos de la Inhibición planteada mediante de Acta de fecha 25 de julio de 2016, por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, me encuentro en el deber de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que se encontraría comprometida mi imparcialidad, si entrara a conocer el recurso de apelación en razón que resolví la incidencia de inhibición antes de dictar la sentencia correspondiente, tomando en consideración que al realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, en consonancia con los postulados y principios consagrado por el Texto Fundamental, actuando en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico procedo a INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(Destacada del Tribunal).

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra afectada, y por Ley me encuentro, como Juez constitucional, obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo…”


Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo con los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 82 y 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 82, 93, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARÍA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 AM).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÍA ALVAREZ