REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de Agosto del año 2016.
206º y 157º
ASUNTO : FH15-X-2016-000035.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000225
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSE BANDRES PINTO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.628.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÙRTUA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.888.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPOELEC.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha dos (02) de agosto 2016, y providenciado por ésta alzada por auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año 2016, contentivo de una (01) pieza principal signado con el Nro. FP11-L-2016-000225, y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nro. FH15-X-2016-000035; constante de siete (07) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2016, por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el ordinal 1ero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece de manera textual:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 1: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARVELYS PINTO FUENTES, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma; que:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), comparece la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.216.822, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:
Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-L-2016-000225, la cual se le da cuenta a quien suscribe la presente acta, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, que correspondió al conocimiento a este Tribunal que regento, el presente asunto, contentivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES contra la empresa CORPOELEC, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BANDRES PINTO, FRANCISCA MARIA PINTO FUENTES, AREGNIS JESUS BANDRE PINTO y CESAR EDUARDO BANDRES PINTO, titulares de la cédula de identidad Nº 16.628.623, 5.338.361, 15.542.356 y 17.998.155, respectivamente. Ahora bien, evidencia quien suscribe la presente acta, que los demandantes antes mencionados y mi persona existe un PARETENSCO, como lo es de primos hermanos, es por lo que en aras de la imparcialidad, debo inhibirme de conocer esta causa y de cualquier otra donde aparezca el referido ciudadano, por encontrarme incurso en el ordinal 1ero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra incursa en una causal de inhibición, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.”
Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº FH15-X-2016-000035, de acuerdo al ordinal 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 32 ejusdem.
Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función principal en fase de Sustanciación, es la de revisar las actas del expediente a los fines de decidir sobre la misma, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 27/07/2016.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distintos al inhibido.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y VEINTICINCO (10:25 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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