REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Agosto del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000303
ASUNTO : FP11-R-2016-000067
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO JOSE ADRIAN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.643.106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANTONIA WALLS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.666.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y de manera solidaria las empresas GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, GENERAL MINING DE VENEZUELA C.A, MINERIA MS C.A, CORPORACION 80.000, C.A, LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, KRISOS MNING DE VENEZUELA, la cual forma parte del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA C.A.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante ésta alzada mediante distribución el expediente original en fecha seis (06) de julio de 2016, por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, por el ciudadano DARIO ROJAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 30.984, en su condición de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en el juicio interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSE ADRIAN VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.643.106, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y de manera solidaria las empresas GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, GENERAL MINING DE VENEZUELA C.A, MINERIA MS C.A, CORPORACION 80.000, C.A, LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, KRISOS MNING DE VENEZUELA, la cual forma parte del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA C.A., por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibidas las actuaciones en ésta Alzada en fecha seis (06) de julio de 2016, y dándosele entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el libro de Registro de causas respectivos, en fecha once (11) de julio 2016, éste Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se celebró la misma en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano DARIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 30.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de Recurso de Apelación en la presente causa.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“La solicitud que formuló mi patrocinada para que la jueza revisara a los autos y declarara una vez constatada la perención de la instancia, así la declarara con la consecuente función del proceso, obedece a que el 14 de enero de 2015, al 14 de enero de 2016, el demandante no practicó ningún acto del procedimiento, y ese supuesto previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si las partes en el proceso no realizan ningún acto de procedimiento por un año se declarará la perención de la Instancia aun de oficio, por cuanto la perención de la Instancia es de orden público, la jueza de Sustanciación, Mediación, juez de la causa, sin motivar su decisión, sino apartándose de la ley, omitió la aplicación de la norma que regula la Institución de la Perención de la Instancia del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acudió a un supuesto de hecho que no aparece en la ley, dice la jueza de la sentencia recurrida que las vacaciones judiciales y el asueto navideño interrumpen la perención, eso no es cierto porque eso no esta previsto así en la ley. Principio de legalidad que rige todas las actividades de la administración pública, asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que sujeta las intenciones judiciales a la ley y al derecho. Las vacaciones judiciales esta prevista a la ley, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dice que las vacaciones judiciales interrumpen el lapso de la perención, ni de la prescripción si vamos al caso, ni de la caducidad. Como se computan los lapsos, los meses y los años, esta previsto en el artículo 12 del Código Civil, en su norma fundamental, y allí el legislador estableció que los lapsos tanto de los meses como de los años se computaran desde el día que se da inicio a los lapsos hasta el día de la misma fecha del año siguiente se verificaran el cumplimiento de los meses y de los años, así que desde el 14 de enero de 2015, último acto del procedimiento por parte del demandante hasta el 14 de enero de 2016, verificada entonces de pleno derecho la perención de la Instancia así fue patrocinado por mi representado. Es por ello ciudadano juez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y declare la Perención de la Instancia.”
Este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció a la presente audiencia de Recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Mayo de 2016, por el abogado DARIO ROJAS I, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.984, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN C.A), mediante la cual solicita de esta Instancia se proceda a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos.
En fecha 14/01/2015, se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONIA WALLS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal deje constancia en autos de las notificaciones practicadas en la presente causa, constante de 01 folio sin anexos.-
En fecha 19/01/2015, Se dictó auto ratificándose el contenido del auto de fecha 09/01/2015, a través del cual se instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de las codemandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar.-
En fecha 20/01/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado DARIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 22/01/2016, Se dicta auto mediante el cual se le hace saber al diligenciante que una vez sea emitido por secretaria el computo de días de despacho del Tribunal, se procederá a proveer lo conducente sobre su solicitud de fecha 20/01/2016 Asimismo, se insta a la secretaria del Tribunal a efectuar el cómputo de los días en que no hubo Despacho en el Tribunal.
En fecha 26/01/2016 , se procede a efectuar por secretaría el cómputo de los días en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelgas y otros, como caso fortuito o fuerza mayor según auto de fecha 22/01/2016.-
En fecha 31/01/2016, la suscrita jueza que preside este tribunal sale de reposo medico hasta el día 25/02/2016.
En fecha 11/02/2016, se recibió escrito presentada por el abogado DARIO ROJAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 18/02/2016 ., se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONIA WALLS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se realice la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano WILMER LYON, en la dirección expuesta en la presente diligencia.
En fecha 23/02/2016, Se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Milagros Rodríguez, como jueza para cubrir la falta temporal de la jueza Arlinys Medrano R, con motivo de reposo medico en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes así como del P.G.R.
En fecha 23/02/2016, Se libro cartel de notificación a las demandas.
En fecha 02/05/2016 , se recibió diligencia presentada por el abogado DARIO ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa CVG MINERVEN C.A., mediante la cual solicita se decida la solicitud de perención de la instancia
Aunado a lo anteriormente señalado quiere dejar sentado esta juzgadora que las Sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, en sus distintas Salas y específicamente la Sala Constitucional y la de adscripción nuestra, han establecido que para el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá excluirse aquellos donde no corre lapso alguno cuando así lo haya establecido las Resoluciones en cuanto a Receso Judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que, de Acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2015-065, de fecha 14 de agosto del 2015, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Puerto Ordaz, en la cual en el primer punto de resuelve, se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Así igualmente, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:
“Artículo 201.- “Los Tribunales vacacionarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
En atención a ello debe entonces esta Juzgadora excluir del período comprendido entre el 15 de agosto del 2015 al día 15-09-2015, y el período transcurrido desde el 24 de Diciembre del 2015 al 06 de Enero del 2016, ambos inclusive.
De tal manera que, para el día en que se solicitó la Perención de la Instancia no había transcurrido íntegramente el lapso de un año, para darse la consecuencia fatal de la extinción del proceso; toda vez que fue interrumpida la continuidad del año, por el efecto del receso judicial del período 2015 y el asueto decembrino 2015-2016. Por tal razón resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la presentación judicial de la demandada, empresa “CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN C.A) la presente decisión se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y así establece”
DETENIMIENTO
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar lo siguiente:
• La solicitud que formuló mi patrocinada para que la jueza revisara a los autos y declarara una vez constatada la perención de la instancia, así la declarara con la consecuente función del proceso, obedece a que el 14 de enero de 2015, al 14 de enero de 2016, el demandante no practicó ningún acto del procedimiento, y ese supuesto previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si las partes en el proceso no realizan ningún acto de procedimiento por un año se declarará la perención de la Instancia aun de oficio, por cuanto la perención de la Instancia es de orden público, la jueza de Sustanciación, Mediación, juez de la causa, sin motivar su decisión, sino apartándose de la ley, omitió la aplicación de la norma que regula la Institución de la Perención de la Instancia del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acudió a un supuesto de hecho que no aparece en la ley, dice la jueza de la sentencia recurrida que las vacaciones judiciales y el asueto navideño interrumpen la perención, eso no es cierto porque eso no esta previsto así en la ley.
Para resolver esta Superioridad observa:
El fundamento de la figura procesal de la PERENCION es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal , significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención..
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.” (Subrayado de esta alzada).
Asimismo el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
Concatenado con lo anterior el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al caso en concreto en que nos encontramos, una vez revisadas las actas procesales pudo observar ésta alzada que en fecha catorce (14) de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANTONIA WALLS, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 107.666, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, solicita a éste Tribunal deje constancia en autos de las notificaciones practicadas en la presente causa, asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar una dirección en la cual estuviesen funcionando efectivamente las entidades de trabajo demandadas en la presente causa, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por lo que en fecha veinte (20) de enero de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DARIO ROJAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 30.984, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, solicita la perención de la Instancia y la extinción del proceso.
En este estado, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como se computan los años y meses en la legislación civil vigente, al establecer:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso.
El lapso que según la regla anterior debiera cumplirse en una de que carezca el mes se entenderá vencido el último de este mes.”
Tal como lo determina la norma precitada de forma clara, al interpretarlo en consonancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar con meridiana claridad que el lapso referente al año, no hay otra condición si no la sola condición del transcurso del tiempo (un año calendario), en este sentido y a criterio de quien aquí decide, no se debe excluir lapsos que la ley positiva no ordena excluir de manera expresa, se insiste, tal como lo expresa la máxima jurídica, que cita, a su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4/11/2005, número 3325, la misma consiste en que: donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete; lo que impretermitiblemente conlleva a concluir en que si la ley positiva no establece que se excluyan lapsos para computar los años en el proceso laboral, mal podría el operador de justicia agregarle condiciones a dicho lapso, por lo que se considera desacertado el excluir de manera normal y ordinaria lapsos en el computo de años calendario. Y así se establece.
En tal sentido, aunado a los anterior, una vez observado la fecha en la cual la parte demandante en autos presenta diligencia, la cual fue el catorce (14) de enero de 2015, (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al catorce (14) de enero de 2016, transcurrió un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha catorce (14) de enero de 2015 hasta el veinte (20) de enero de 2016, fecha esta última en que la parte demandada recurrente solicitó mediante diligencia la perención de la instancia), transcurrió un (1) año y cuatro (04) días, sin realizarse ningún acto procesal por las partes, igualmente, se constató que el Juzgado a-quo no tuvo ausencias prolongadas que ameritaran que se paralizara el despacho de manera indefinida, ni mucho menos por ausencias de la juez, como consecuencia de ello, debe esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DARIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.984, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión.
TERCERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por el Ciudadano GUILLERMO JOSE ADRIAN VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.643.106, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y de manera solidaria con las empresas GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, GENERAL MINING DE VENEZUELA C.A, MINERIA MS C.A, CORPORACION 80.000, C.A, LAMIN LABOREOS MINEROS C.A, KRISOS MINING DE VENEZUELA, la cual forma parte del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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