COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.342.309 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.913 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.854.500 y 18.960.922 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada MARLYN R. REYES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.489 y de este domicilio.
CAUSA:
PRETENSION DE MERO DECLARACION DE MEJOR DERECHO DE POSESION, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5124
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 23 de Noviembre 2015, que riela al folio 249, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 246, por el abogado ALVARO CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSESION incoara el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI contra los ciudadanos DELIA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS MURATI.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Alegatos de la parte actora.
En el escrito que riela del folio 1 al 6, presentado por el abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que ha venido poseyendo de forma continua, pacifica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño, unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Salida Caratal, calle José Antonio Páez, en la población de El Callao del Estado Bolívar, la cual es propiedad del Municipio El Callao, dicha parcela mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,01 MTS) cuyos linderos se describen así: NORTE: Colindando con Plaza José Antonio Páez, que es su frente, SUR: Colindando con parcela de bienhechurías que son o fueron de Marcia Murati, ESTE: Colindando con parcela de bienhechurías que son o fueron de Yomaira Murati, OESTE: Colindando con Callejón El Liceo.
• Que esa posesión se evidencia con título supletorio evacuado por ante ele Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de junio de 2012,, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el N° 03, tomo 1, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2012.
• Que es el caso que la ciudadana DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI, de forma continua ha venido poniendo en entredicho la posesión que viene ejerciendo sobre las bienhechurías arriba descritas, alegando tener mejor derecho sobre la posesión, dada una supuesta necesidad de que el terreno como las bienhechurías, cuando en la realidad no tiene ningún derecho para llevar a cabo actos de disposición sobre esos bienes, ya que la parcela de terreno es propiedad del Municipio El Callao y las bienhechurías las hizo construir su patrocinado con dinero de su propio peculio y a sus expensas y sin que nadie le haya disputado judicial ni extrajudicialmente durante todo el tiempo de la posesión y con el ánimo de ser legítimo propietario.
• Que es de destacar que ni ella ni su hijo CARLOS JAVIER MURATI quienes son la familia que conformó con el difunto hermano de su mandante MIGUEL ORLANDO MURATI MARQUEZ, ocuparon ni poseyeron la vivienda cuya declaratoria de mejor posesión será controvertida en este juicio.
• Que ante la situación planteada hizo diligencias ante el Tribunal de Municipio el Callao y ante la Oficina de Registro Público y su mandante fue sorprendido al percatarse que en fecha 10 de noviembre de 2008, fue protocolizado bajo el numero 10, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de 2012, un justificativo fundamentado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se hacen afirmaciones no acordes con la realidad tanto por parte del de cujus, solicitante del mencionado justificativo, como de los testigos allí declarados, alegando que la parcela según dice esta ubicada en el mismo lugar donde su patrocinado tiene enclavadas las bienhechurías que hizo construir y ha venido poseyendo.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, 772, 782, 1|154, 1161, 1483, 1920, 1921, 1922, del Código Civil y 41, 69 de la EY DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
• Que por las razones de hecho es que demanda a los ciudadanos CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO Y DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: Que se declare en el mejor derecho de posesión sobre las bienhechurías ya mencionadas; Segundo: de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía accesoria LA NULIDAD ABSOLUTA del justificativo de testigos fundamentando en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Calleo.
• Tercero: LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral asentado ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar de fecha 10 de noviembre de 2008, protocolizado bajo el N° 05, protocolo Primero, cuarto trimestre de 2012.
• Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o su equivalente en 5.555,55 unidades tributarias.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Del folio 8 al 20 titulo supletorio, ficha catastral y justificativo.
- Corre inserto al folio 32 auto de fecha 29 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados ciudadanos DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS JAVIER MURATI, para la contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 53 al 60 escrito presentado por la abogada MARLYN REYES apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que califica como una acción desleal las aseveraciones del actor, dado que el inmueble objeto del litigio lo vienen poseyendo su representada desde hace mas de veinte (20) años, y el mismo fue adquirido conjuntamente con su cónyuge ciudadano MIGUEL ORLANDO MURATI MARQUEZ.
• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante en su libelo de demanda específicamente ejercer una acción mero declarativa de mejor derecho de posesión sin que conste el carácter, el derecho y pretensión y que condición procede a demandar un derecho que no posee y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni a las que por razón de la materia no correspondan al mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre si, es decir que la parte accionante pretende con la presente acción de nulidad absoluta del justificativo de testigos, siendo esta una acción que debe tramitarse por la vía principal por lo que tendrían una inepta acumulación con ambas pretensiones.
- Riela a los folios del 72 al 76, escrito presentado por el abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que de la lectura de las alegaciones para la oposición de la cuestión previa, de toda la doctrina y jurisprudencia aportada por la representación de los demandados, y que son alto conocidas por el foro, en nada o de ninguna manera explica, la patrocinante de la parte demandada, como las pretensiones acumuladas al libelo, una principal de mera declaración de mejor poseer, y la segunda y tercera, accesorias y devinientes de la primera, en caso de prosperar, no pueden acumularse al mismo libelo, así como tampoco da las explicaciones propuestas en la demanda, o que sean contrarias entre si, tampoco les indica cuales son los motivos en que se sustente, porque, en razón de la materia, no correspondan a este tribunal su conocimiento y posterior decisión; omite también la mandataria de los demandados de autos, indicar por que su tramitación procedimental es imposible o incompatible con el procedimiento ordinario aquí en curso.
- Riela al folio del 82 al 85 sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la causa que por MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSESION con accesoria de nulidad de justificativo de testigo y de asiento registral sigue el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI.
- Alegatos de la parte demandada
- Cursa al folio del 87 al 90 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada MARLYN REYES MORENO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derechos pretendidos por la parte actora.
• Alega la falta de cualidad activa que se configura con el título supletorio del ciudadano Antonio de Jesús murati, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio en fecha 03 de julio de 2012, bajo el N° 3, tomo1, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012.
• Que el titulo supletorio del de cujus MIGUEL ORLANDO MURATI esposo de la demandada fue debidamente registrado por su propietario en fecha 10 de noviembre de 2008, protocolizado bajo el N° 10, tomo 5, protocolo primero.
• Que el ciudadano MIGUEL ORLANDO MURATI propietario del bien vivió en su bienhechurías hasta el año 2011, donde fallece a consecuencia de un infarto al miocardio, es por ello que su hermano ANTONIO MURATI de una forma expedita y con vicios de fondo lleva a cabo un procedimiento de titulo supletorio por ante la Oficina respectiva.
• Alega que el titilo supletorio esta especificado en la siguiente manera ubicado en la calle salida el peru, configurándose un área de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 mts2) NORTE: SU FRENTE, CALLE SALIDA EL Peru, SUR: terreno ocupado por la ciudadana marcia murati, ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana YUSMAIRA MURATI y OESTE: Calle el Liceo.
• Que el titulo supertiro del ciudadano ANTONIO MURATI la parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector salida caratal configurándose un área de Trescientos treinta y ocho coma cero metros cuadrados (338,00 mnts2). NSORTE: colindando con plaza José Antonio Páez, que es u frente, SUR: Colindando con Marcia Murati, ESTE: colindando con Yusmaira Murati, OESTE; Colindando con callejón el Liceo.
DE LAS PRUEABS
-Por la parte actora.
- Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, el cual riela del folio 109 al 111.
- Riela al folio del 201 al 207 escrito de informes presentado por el abogado JULIOI CESAR HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita entre otros que el tribunal autorice legalmente a sus representados, la entrada al referido inmueble del cual son propietarios, por cuanto no existe ningún argumento que impida gozar y disfrutar del bien.
- Corre inserta a los folios del 225 al 235 sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR La demanda que por ACCION mero declarativa de mejor derecho de posesión sigue el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI en contra de la ciudadana DELIA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS MUIRATI.
- Riela al folio 246 diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado ALVARO CAMPOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, tal como consta al folio 249.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- cursa al folio del 253 al 254 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Riela a los folios del 259 al 265 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCION mero declarativa de mejor derecho de posesión sigue el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI en contra de la ciudadana DELIA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS MUIRATI, argumentando la recurrida entre otros que del plano topográficos se desprende que no posee las coordenadas especificas en cuanto a la ubicación del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que el actor a su decir pretende la declaración de ,mejor derecho de posesión, aunado a esto, se observa legalmente discrepancia en los linderos descritos y señalados en el libelo de la demanda como en el titulo supletorio traído a los autos por la parte demandada que describen el lote de terreno observándose igualmente que estamos en presencia de un lote e terreno de una superficie de 338,01 mts (en discusión por el actor y otro de una dimensión de 275,oo mts 2 ( el señalado por la parte demandada en titulo supletorio y documento de venta por parte de la alcaldía, aunado a que no se promovió prueba de experticia a fines de clarificar tales linderos, mal pude el Tribunal conceder un derecho de posesión a la parte actora después de haber observado en autos que el mismo no concurre ciertamente con lo hincado por este y asimismo considerando la información traída por la sindico procurador de la alcaldía bolivariana de El Callao.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En análisis de la sentencia apelada y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Corresponde a este Juzgador analizar la declaratoria SIN LUGAR de la acción mero declarativa, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 19 de Octubre de 2015, cursante a los folios del 225 al 235, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2013, cursante a los folios del 01 al 06, presentado por el abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI, mediante el cual argumentó que ha venido poseyendo de forma continua, pacifica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño, unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Salida Caratal, calle José Antonio Páez, en la población de El Callao del Estado Bolívar, la cual es propiedad del Municipio El Callao, dicha parcela mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,01 MTS) cuyos linderos se describen así: NORTE: Colindando con Plaza José Antonio Páez, que es su frente, SUR: Colindando con parcela de bienhechurías que son o fueron de Marcia Murati, ESTE: Colindando con parcela de bienhechurías que son o fueron de Yomaira Murati, OESTE: Colindando con Callejón El Liceo. Que esa posesión se evidencia con título supletorio evacuado por ante ele Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de junio de 2012,, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el N° 03, tomo 1, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2012. Que es el caso que la ciudadana DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI, de forma continua ha venido poniendo en entredicho la posesión que viene ejerciendo sobre las bienhechurías arriba descritas, alegando tener mejor derecho sobre la posesión, dada una supuesta necesidad de que el terreno como las bienhechurías, cuando en la realidad no tiene ningún derecho para llevar a cabo actos de disposición sobre esos bienes, ya que la parcela de terreno es propiedad del Municipio El Callao y las bienhechurías las hizo construir su patrocinado con dinero de su propio peculio y a sus expensas y sin que nadie le haya disputado judicial ni extrajudicialmente durante todo el tiempo de la posesión y con el ánimo de ser legítimo propietario. Que es de destacar que ni ella ni su hijo CARLOS JAVIER MURATI quienes son la familia que conformó con el difunto hermano de su mandante MIGUEL ORLANDO MURATI MARQUEZ, ocuparon ni poseyeron la vivienda cuya declaratoria de mejor posesión será controvertida en este juicio. Que ante la situación planteada hizo diligencias ante el Tribunal de Municipio el Callao y ante la Oficina de Registro Público y su mandante fue sorprendido al percatarse que en fecha 10 de noviembre de 2008, fue protocolizado bajo el numero 10, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre de 2012, un justificativo fundamentado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se hacen afirmaciones no acordes con la realidad tanto por parte del de cujus, solicitante del mencionado justificativo, como de los testigos allí declarados, alegando que la parcela según dice esta ubicada en el mismo lugar donde su patrocinado tiene enclavadas las bienhechurías que hizo construir y ha venido poseyendo. Que fundamenta su pretensión en los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, 772, 782, 1|154, 1161, 1483, 1920, 1921, 1922, del Código Civil y 41, 69 de la EY DE REGISTROS Y NOTARÍAS. Que por las razones de hecho es que demanda a los ciudadanos CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO Y DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: Que se declare en el mejor derecho de posesión sobre las bienhechurías ya mencionadas; Segundo: de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía accesoria LA NULIDAD ABSOLUTA del justificativo de testigos fundamentando en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Calleo. Tercero: LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral asentado ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar de fecha 10 de noviembre de 2008, protocolizado bajo el N° 05, protocolo Primero, cuarto trimestre de 2012. Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o su equivalente en 5.555,55 unidades tributarias.
Al efecto se observa:
En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:
… Omissis…
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).
…Omissis..
Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.
…Omissis…
Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.
Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.
En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:
“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
…Omissis…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
…Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
…Omissis…
Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.
Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo antes esbozado y volviendo al caso de autos este Juzgador observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto del folio 01 al 06, presentado en fecha 23 de octubre de 2013, demanda a los ciudadanos DELIA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO, para que convengan, o en su defecto, sean condenados a: “…PRIMERO: Se me declare en el mejor derecho de posesión sobre las biehechurias enclavadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Salida Caratal, Calle José Antonio Páez, en la población de El Callao del Estado Bolívar, la cual es propiedad del Municipio El Callao, dicha parcela mide TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON 0,01 DECIMETROS (338,01 MTS2) cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Colindando con Plaza José Antonio Páez, que es su frente; SUR: Colindando con parcela de bienhechurías que son o fueron de Marcia Murati; ESTE: Colindando con parcela de bienhechurías que son o fueron de Yosmaira Murati; OESTE: colindando CON callejón El Liceo; dichas bienhechurías consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, un baño, una sala, una cocina, un comedor, un porche, un pasillo, esa posesión que evidencia con titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Junio de 2012…” (…) SEGUNDO: De conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía accesoria LA NULIDAD ABSOLUTA del JUSTITICATIVO DE TESTIGOS fundamentando en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha de Junio de 2012, asentado por ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar con sede en la población de Guasipati en fecha 10 de Noviembre de 2008, fue protocolizado bajo el N° 10, Tomo 5¿, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012. TERCERO: La nulidad absoluta del siguiente asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar con sede en la población de Guasipati en fecha 10 de Noviembre de 2008, fue protocolizado bajo el N° 10, tomo 5m Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012…”
En análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Ahora bien, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.
Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que la norma citada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, este operador de justicia, destaca que la demanda como ya se señalo comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como seria, en todo caso, en una eventual demanda de Querella Interdictal por despojo a la posesión, es decir, lo pretendido por el actor no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, que si bien es cierto podría señalarse que suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, por el contrario que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora pretende que por vía accesoria se declare la nulidad absoluta tanto del justificativo de testigo como del asiendo registral protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2008, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes, y en ese juicio se alegaría y podría probar la pretendida posesión que alega tener sobre las citadas bienhechurías; en ese juicio tendrán la posibilidad de defenderse(siendo que la acción bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción). Pues al situarnos frente de la acción mero declarativa que establece el articulo 16 ejusdem, y al aplicarlo al caso bajo estudio, se obtiene que la actor pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, este operador de justicia debe declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA contra los ciudadanos DELIA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS MURATI, en consecuencia, la apelación efectuada en fecha 05 de Noviembre de 2015, que riela al folio 246, por la parte actora ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA a través de su apoderado judicial se declara SIN LUGAR, quedando MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, por los razonamientos expuestos por esta alzada, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En virtud de lo anterior se hace innecesario el estudio, análisis y valoración de las demás pruebas y argumentos vertidos en autos, ya que la decisión a la que se arribaría sería la misma, y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSESION incoara el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA contra los ciudadanos DELIA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS MURATI, en consecuencia queda MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, por los razonamientos expuestos por esta alzada. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 26 constitucional,
12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 05 de Noviembre de 2015, que riela al folio 246, por la parte actora ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA a través de su apoderado judicial.
Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de
Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/cf
Exp: 16-5124
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