REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2.016.-
206º y 157º.
ASUNTO: FP02-U-2014-00071 SENTENCIA Nº PJ0662016000059
-I-
“Visto” con informes presentado por el Fisco Nacional.-
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el ciudadano Luís Miguel Acevedo Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.794.609, actuando en su condición de presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29677139-4, con domicilio fiscal en la calle Salesiana, Local S/N, Urb. Simón Bolívar de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistido por los Abogados Carlos Luís Torres y Auxiliadora Coa, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.507 y 226.870 respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado por la prenombrada contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 25 de noviembre de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de su admisión o no (v. folio 64).
En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el lapso legal correspondiente (v. folio 106).
En fecha 12 de enero de 2016, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 140).
En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos escritos de informes de las partes, el Fisco Nacional mediante representación judicial hizo uso de tal derecho, según lo previsto en el articulo 284 del Código Orgánico Tributario, de tal manera, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 141).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió resoluciones de imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios y emisión de planillas forma 009 F-2009 Nº 00400648, F-2009 Nº 00400649, F-2009 Nº 00400650, F-2009 Nº 004700651 y F-2009 Nº 00400652, derivado del procedimiento de verificación efectuado por la División de Contribuyentes Especiales.
La recurrente ejerció Recurso Jerárquico contra las resoluciones y planillas antes descritas; en fecha 06 de octubre de 2014, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019, declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico, cumpliendo la notificación en fecha 20 de octubre 2014 (v. folios 19 al 30)
En fecha 24 de noviembre de 2014, la contribuyente “DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A”, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre de 2014, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 02 al 14).
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En resumen, se observa que la mencionada contribuyente alega lo siguiente:
Que impugna la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, notificado en fecha 20 de octubre 2014, del expediente 032-2014 de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la resolución impugnada se fundamenta en falsos supuestos de hechos e interpretación errada del espíritu del Recurso Jerárquico.
Que se declaró y enteró de manera oportuna las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en cada quincena tal lo establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales del año 2013.
Que nunca fue notificado por parte de la División de Contribuyentes Especiales Puerto Ordaz, de la emisión por pago de sus obligaciones tributarias, a través del Sistema de Control de Omisos.
Que en el mes de marzo de 2014, se entrevistaron con el Gerente del SENIAT Región Guayana y consignaron copia simple de la denuncia efectuada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de Estafa y planillas de pago forma 99035.
Que en el mes de diciembre de 2013, tienen conocimiento de forma verbal que la empresa estaba en una lista del Seniat con Compromiso de Pago o Derecho Pendiente.
Que posteriormente consignaron ante la Administración Tributaria un medio de grabación CD y en físico las respectivas planillas, para demostrar que fueron canceladas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, autorizadas para recibir pagos de contribuyentes especiales (Banco del Tesoro y Banco de Venezuela), reflejado el sello del banco y la ráfaga de validación bancaria.
Que el hecho de haberse enterado las retenciones nuevamente en fecha 06/05/2014, no estaban convalidando la falta de pago, sino por el contrario evitar cualquier consecuencia, como el supuesto de ilícito material establecido en el artículo 113 COT.
Que interpusieron denuncias ante los organismos competentes: Ministerio Público, SUDEBAN, CICPC y División de Control Bancario adscrita a la Gerencia de Recaudación.
Que no fue debidamente notificado por la Administración Tributaria mediante el Sistema de Control Omisos, para ser emplazado como contribuyente especial y proceder a pagar los tributos, es decir las planillas pendientes.
Que la administración tributaria al emitir las Resoluciones de Imposición de Sanción lo efectuó con total ausencia del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el derecho a la notificación.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Documento Autenticado Poder Especial, inserto bajo el Nº 13 Tomo 71, folios 71 al 73 de fecha 20 de agosto de 2014, por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas (v. folios 15 al 18); Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Copia certificada planillas de pago forma 009, F-2009 Nº 00400648, F-2009 Nº 00400649, F-2009 Nº 00400650, F-2009 Nº 004700651 y F-2009 Nº 00400652 (v. folios 41 al 45); Copia de Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar Nº 082001230000812, 082001230000813, 082001230000814, 082001230000815 y 082001230000816 (v. folios 48 al 56); Escrito de Promoción de Pruebas del Fisco Nacional (v. folios 102). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, este Tribunal en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, que deja sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; ya que su carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, al tratarse de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
-V-
INFORME DE LA REPUBLICA
La representación judicial de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA, ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se examinará los siguientes supuestos:
i.) Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse rechazado planillas de pago de retenciones del IVA del período 2013;
ii.) Si se transgredió el derecho Constitucional a la defensa y debido proceso relacionado con la notificación a la recurrente de omisión de enteramiento de retenciones de IVA del período 2013;
iii) Si procede o no eximente de responsabilidad.
Anticipadamente este Tribunal debe advertir que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, incumpliendo su obligación tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, en la que dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.
De seguida, se procede analizar el primer supuesto si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse rechazado planillas de pago de enteramiento de retenciones del IVA del período 2013.
La recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, visto que la Administración Tributaria de la verificación efectuada por la División de Contribuyentes Especiales decidió emitir acto administrativo sobre argumentos de defensa inexistentes y que conllevaron a conclusiones falsas, como es, el caso de presumir la no existencia de declaración y enteramiento de pago oportuno de retenciones del Impuesto al valor Agregado (IVA) de los meses de abril primera quincena, mayo primera quincena, junio primera quincena, agosto primera quincena y septiembre primera quincena del período 2013.
En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, nuestra Instancia Superior ha establecido en reiteradas oportunidades que:
“….éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Así las cosas, el legislador venezolano tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley,
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 250: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Con fundamento en lo anterior, se pasará a estudiar si efectivamente como lo sostiene la recurrente el órgano sancionador omitió apreciar y valorar las planillas de declaración presentadas ante el Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, prescindiendo -a su entender- del procedimiento legalmente establecido.
Se observa que la Administración Tributaria declaró en la debatida Resolución de Recurso Jerárquico que la contribuyente especial presentó fuera del plazo legal la declaración y pago de la retención del IVA del período antes descrito, lo que originó la reedición de las planillas de pago forma 009, F-2009 Nº 00400648, F-2009 Nº 00400649, F-2009 Nº 00400650, F-2009 Nº 004700651 y F-2009 Nº 00400652, en razón que dichas declaraciones y pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Se constata que la recurrente en etapa administrativa en ejercicio de su Recurso Jerárquico argumentó que era imposible comprender la procedencia de las referidas planillas, en razón que mantenía bajo su resguardo las planillas que fueron debidamente canceladas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en este caso Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, enterando así las retenciones correspondiente; es de hacer notar que la recurrente ante tal situación procedió a cancelar nuevamente las planillas emitidas, dejando ver que tal actuación no convalida la falta de pago que argumenta la Administración Tributaria, sino lograr interrumpir la aplicación de la multa por retraso en el enteramiento, equivalente al 50% mensual de los tributos retenidos y no enterados tal como lo establece el artículo 113 COT, mientras los organismos competentes; Fiscalía del Ministerio Público, Superintendencia Nacional de Banco, Oficina de Inteligencia Bancaria adscrita al Banco del Tesoro, CICPC y la División de Control Bancario adscrita a la Gerencia de Recaudación, realizaren las averiguaciones administrativas y judiciales pertinentes, para determinar el desvío del impuesto enterado en su debida oportunidad.
Es indispensable señalar que el Fisco Nacional Tributario se sirve en su gestión del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), que constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente éste contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Posición ésta asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
“Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo que, se deduce que dicha plataforma tecnológica apoya la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al formar parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”. (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005).
Ahora bien los resultados arrojados en el presente caso por el referido SIVIT, se contraponen al medio de prueba documental de planillas de pago consignadas por la contribuyente con la interposición del escrito de recurso descritas; F-Nº 1391711692 del período 01/04/2013 al 15/04/2013; F-Nº 1391857374 del período 01/05/2013 al 15/05/2013; F-Nº 1391975404 del período 01/06/2013 al 15/06/2013; F-Nº 1392219820 del período 01/08/2013 al 15/08/2013 y F-Nº 1392356685 del período 01/09/2013 al 15/09/2013 (v. folios, 41 al 45) las cuales no fueron impugnadas por el Fisco Nacional en su debida oportunidad, convirtiéndolos así en instrumento fidedignos conforme al artículo 429 de la ley adjetiva civil; de las mismas se evidencia el período de imposición, que coincide con el período que exterioriza el acto impugnado, de igual forma se constata el troquelado en cada planilla por parte de la entidad bancaria receptora del pago, sello húmedo y fechas de recepción, concordando las referidas fechas con la de vencimiento del enteramiento, de tal manera se reflejan montos o cantidad de pago; indiscutiblemente para este tribunal tal medio probatorio se contrapone a lo sostenido por el Fisco Nacional, el cual sustenta su decisión administrativa en el sistema SIVIT al no reflejarse la recepción del pago por parte de la contribuyente especial de forma oportuna conforme al calendario correspondiente.
Visto los argumentos y los elementos probatorios traídos al proceso, considera este tribunal que los resultados arrojados por el SIVIT son imprecisos; a la postre, que la contribuyente desconocía completamente la irregularidad que se generó en las entidades bancarias receptoras concerniente con el pago efectuado en su debida oportunidad; y existiendo elementos probatorios, este Tribunal debe ineludiblemente advertir que no se cumplió la disposición prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente; en otras palabras, no se encuentra probado en autos, la existencia del incumplimiento por la recurrente ya que esté acato el enteramiento de pago de forma oportuna, sin menoscabar los ingresos tributarios del Fisco Nacional.
En base al análisis precedente, y siendo que el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración, quien suscribe considera demostrado la ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en el procedimiento in examine y los hechos que ocurrieron. Y concibe que la obligación exigida al sujeto pasivo -referente a lo adeudado por concepto de Retención de Impuesto al Valor Agregado- fue extinguida con las declaraciones consignadas ante la Administración, presentadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (Banco del Tesoro y Banco de Venezuela) en la cuenta de la Tesorería Nacional en las correspondientes fechas de vencimiento de cada planilla, por tanto, este Tribunal considera que el rechazo o desconocimiento de las referidas planillas, por parte del Fisco Nacional, esta viciada de nulidad absoluta por incurrir en el falso supuesto de hecho y en efecto de derecho. En consecuencia, se declara procedente el argumento de suposición falsa de hecho y en consecuencia la aplicación del derecho, en este caso en particular. Así se decide.-
En virtud de los anteriores fundamentos jurídicos que motivan la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera inoficioso hacer pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, y así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados Carlos Luís Torres y Auxiliadora Coa, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.507 y 226.870 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29677139-4, con domicilio fiscal en la calle Salesiana, Local S/N, Urb. Simón Bolívar de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la prenombrada contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre 2014, notificada el día 20 de octubre del año 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y accesorios; y se DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LAS PLANILLAS Nº: F-Nº 1391711692; F-Nº 1391857374; F-Nº 1391975404; F-Nº 1392219820 y F-Nº 1392356685, de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas en el lapso correspondiente para extinguir su obligación tributaria como contribuyente especial derivada del ejercicio fiscal abril primera quincena, mayo primera quincena, junio primera quincena, agosto primera quincena y septiembre primera quincena del período 2013, generando así crédito a favor de la contribuyente por las planillas canceladas repetidamente.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), y así también se decide.-
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como a la contribuyente sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A”. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000059.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
FGAV/malr/acba
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