REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2015-000017 SENTENCIA NºPJ0662016000056

-I-
Con motivo del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016, por los Abogados Enrique de Leon T. y Alfredo Alejandro Rivas Odreman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.905 y 15.107, en representación judicial de la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504250-2, de Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05 de agosto de 2015, contra la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2015/EXP.2014/587/20, de fecha 29 junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

En fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia (v. folio 107); asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 108 al 115), las cuales quedan sin efecto en razón del escrito de reforma presentado.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STISF/AF/2013/ ISLR/839, de fecha 23 de septiembre de 2013, notificada en fecha 03 de octubre de 2013, y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STISF/AF/2014/ ISLR/587, de fecha 20 de octubre de 2014, notificada en fecha 20 de octubre de 2014 se facultó a las funcionarias Yobalina Salazar e Isauro Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.875.077 y 10.876.890, sustituido por el funcionario Luís Carlos Villanueva, con cédula de identidad Nº 18.826.933, respectivamente, en sus condiciones de fiscales actuantes, adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos San Felix de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines realizar una fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, a la contribuyente supra identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 numeral 2, 127, 129, 172 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha de la actuación fiscal.

El funcionario actuante en virtud de las objeciones observadas procedió a levantar el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STISF/AF/2014/ISLR/285, de fecha 19/12/2014.

En fecha 09 de junio de 2015, el Jefe de la División de Sumario Administrativo Región Guayana dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/587/20, mediante la cual confirma los reparos formulados en los términos expuestos en la referida Resolución, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 26 de Junio de 2015.


-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE EN AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente solicitan amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, con el objeto de que se le conceda mandamiento de amparo constitucional para evitar que se materialicen los daños materiales y personales que acarrearía la ejecución de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2015/EXP.2014/587/20, de fecha 29 junio de 2015, dictada por la Administración Tributaria, debidamente impugnada por la interposición del Recurso Contencioso Tributario, para la protección de los derechos constitucionales de la empresa mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., argumentando lo siguiente:

 Que el amparo cautelar procede como medio de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales aún de los actos de la Administración Pública, ante amenazas inminentes de su violación en virtud de la configuración o contenido de los mismos, siendo el medio para hacer expedita la actuación de los órganos jurisdiccionales, cuando la inexistencia de un proceso más eficaz este se hace necesario.
 Que el amparo cautelar es el medio idóneo para alcanzar la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales que hayan sido amenazados por la actividad del Estado.
 Que de materializarse el procedimiento conferido directamente a la Administración Tributaria de cobro ejecutivo, sin esperar una decisión del Tribunal, se pudiese proceder al remate de las cosas embargadas, afectando en todo caso el derecho a la propiedad sobre los bienes de la empresa contemplado en el artículo 115 CRBV, libertad económica y garantía de no confiscación, tipificado en el artículo 112 y 116, y también podrían en todo caso verse afectado la actividad lucrativa que se ejerce frente a las actuaciones de la Administración Tributaria, al ejecutar el referido procedimiento de Cobro Ejecutivo.
 Que finalmente, puede acotar que de suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, no se vería en ningún caso afectado el interés público.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA INSTANCIA
En lo referente este Tribunal prosigue analizar si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional. En tal sentido, se mantiene el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):

(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de dicha institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal Competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en el que se estableció lo siguiente:

“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (véase sentencia Nº 1555/2000 de esa Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.

A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoce el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo cautelar constitucional denuncia la violación de los artículos 27 y 49, 112, 115 y 116 de Nuestro Texto Fundamental, con ocasión del pronunciamiento de la administración tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2015/EXP.2014/587/20, de fecha 29 junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, visto entonces que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, y así se declara.-
-V-
PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la recurrente sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias Nº 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente) señalando:

“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”. (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Juzgado Superior pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
-VI-
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal del Recurso Contencioso Tributario, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo antes señalado, aspecto este que será analizado al momento de la admisión definitiva del recurso que realice el presente Juzgado Superior.

Verificada la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y, en general, de las actas, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2 y 3 del citado artículo 274), en razón de que: (i) no se ha considera la falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) no se evidencia ilegitimad de la persona que se pretende como apoderado o representante del recurrente, ni se presenta incapacidad para comparecer en juicio, ni tampoco presenta poder ilegal e insuficiente (iii) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (iv) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, se admite provisionalmente el recurso contencioso tributario de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar, realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., para ello, se debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación o amenaza de violación a los derechos o garantías constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional que vendría a traducirse en el periculum in damni que estaría en riesgo la contribuyente .

En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2014, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.

Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. ” (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultánea, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la empresa recurrente alegó de forma discriminada los extremos para la procedencia del amparo cautelar, como accesoria al recurso contencioso de nulidad tributaria y entra analizar los argumentos expuestos:

Del escrito de solicitud se evidencia, que la contribuyente antes señalada fue objeto por parte de la Administración Tributaria de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, resultando un Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STISF/AF/2014/ISLR/285, de fecha 19/12/2014, posteriormente la emisión de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/587/20 de fecha 09 de JUNIO de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal actuación administrativa del órgano exactor, conlleva a generar para la recurrente la violación de los preceptos constitucionales en virtud que:

• A las Autoridades Administrativas se les otorgo la facultad de materializar el cobro ejecutivo, sin esperar decisión del tribunal, procediendo al remate de las cosas embargadas, que podría afectar en todo caso el derecho a la vida.
• Que existe la posibilidad de que la Administración pueda ejecutar sus propios actos, lo que viola el derecho a la defensa.
• Que existe un cercenamiento del derecho a la defensa, frente a la actuación por parte del Fisco Nacional, al verse desprotegida, al no poder detener la ejecución administrativa que le produce un daño monetario importante.
• Que concurre menoscabo sobre la garantía del debido proceso, por cuanto existe la presunción de inocencia, y que se encuentra bajo total amenaza al encontrarse en la Administración Tributaria Nacional la posibilidad de ejecutar sus actos, con el fin de obtener la satisfacción de un crédito fiscal, cuya validez aun se encuentra en un estado de incertidumbre, al no existir sentencia definitivamente firme que otorgue la titularidad del crédito.
• Que existe amenaza de violación del derecho a la propiedad, ya que de efectuarse embargos ejecutivos, es probable que los bienes de su propiedad pudiesen ser embargados y subastados llegando a ser despojados de la propiedad que ejerce sobre los mismos.
• Que esta latente un daño inminente que pudiese efectuar la administración por las facultades atribuidas en etapa administrativa en poder pretender el procedimiento de cobro ejecutivo, basado en el acto administrativo impugnado como crédito a su favor y llegar a producir daños que podrían llegar a ser irreparables.
• Que bajo el amparo sobre los derechos de su representada, se suspenda el efecto del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales la representación judicial de la empresa recurrente consignó medios de pruebas, como Balance e Informe de Estados Financieros que demuestran el estado real económico del recurrente para el período 2011 y 2012.

Lo anterior no obsta para que este tribunal examine los elementos que acompañan el escrito recursivo, sin considerarse valoración anticipada de la sentencia de mérito; como tal se constata Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/587/20 de fecha 09 de JUNIO de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es objeto de recurribilidad por parte de la contribuyente sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A..

En otras palabras, la empresa mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., argumentó la violación del derecho constitucional del Debido Proceso (artículo 49 C.R.B.V) el derecho a la Propiedad (artículo 115 C.R.B.V.), libertad económica y garantía de no confiscación (artículo 112 y 116 CRBV) basándose en los estados financieros y balance que demuestran el movimiento lucrativo que se ejerce y las obligaciones y/o compromisos con terceros, es de hacer notar que este tribunal considera que la suspensión de los efectos del acto impugnado en nada perjudica los intereses de la República, en razón que en el presente caso se trata de una empresa mercantil que ejerce su actividad económica desde el año 1.980, lo que indica que es una empresa con trayectoria financiera radicada en la región, y de sus aseveraciones y pruebas se respalda la presunta ocurrencia de la exposición del daño que es expuesta al estar incursa en la nulidad del acto administrativo impugnado, que expone su patrimonio, específicamente con el daño alegado y su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo; en consecuencia este Tribunal considera que existen elementos suficientes para la comprobación de la procedencia del Amparo cautelar, como tal se debe declarar admisible y en corolario la suspensión del efecto del acto impugnado. Así se decide.


-VIII-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/587/20 de fecha 09 de JUNIO de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario, posteriormente a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte de este Tribunal Superior en lo atinente a la caducidad de la acción se pronunciará y de ser procedente su admisión, ordenará la continuación del proceso.

3.- PROCEDENTE la petición de amparo constitucional cautelar.

Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente FERRETERIA PRINCIPAL, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016) Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18pm.), se publicó la sentencia Nº PJ0662016000056.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




FGAV/Malr/acba