REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: FP11-N-2014-000033

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial legalmente constituida.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA-039-2.013, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

II
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil catorce (2014), fue presentado por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM), representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2103), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, ordenando subsanar la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la empresa CVG VENALUM, C.A., se da por notificado en la presente causa y consigna instrumento poder que acredita su representación.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad, en virtud de la subsanación realizada por la parte recurrente; y en consecuencia ordenó la notificación mediante Oficio, al Director de la Diresat Bolívar y Amazonas, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente notificadas las partes, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública del recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, oportunidad que se realizó dicho acto para el día martes diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.149, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM). Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.752, en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado, quien no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, razón por la cual este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establece la actividad en materia de competencia, cual debe desarrollarse conforme al contenido de la Disposición Transitoria Séptima, cual copiada al pie de su letra, es del tenor siguiente:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”


De acuerdo a lo anterior, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Luego se reafirma tal competencia cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; señalando entre otras cosas que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”


En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante el cual se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2103), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual se ordena a la recurrente al pago de una multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.832,00).

Alega que hubo una propuesta de sanción contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), por el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), según oficio de fecha 06 de abril de 2009, Nro. 0022-2009, por no haber efectuado la empresa la declaración inmediata y formal al INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ.

Que el referido Oficio describe el accidente y sus causas así:

“…DESCRIPCIÒN DEL ACCIDENTE:
En fecha 25 de mayo de 2007, siendo las 8:30 PM aproximadamente, el ciudadano Luís González, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.752, en su condición de Operador Integral envarillado especializado de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., se encontraba participando en los juegos internos de la empresa, en la disciplina del Softbol, al momento de correr hacia la segunda base, se deslizó con la pierna izquierda sufriendo un fuerte dolor de rodilla, originándole la lesión.
CAUSAS INMEDIATAS:
No existen elementos para determinar las causas inmediatas que pudieron originar el accidente.
CAUSAS BÁSICAS:
Sobreesfuerzo por parte del trabajador al momento de correr hacia la segunda base.
El accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo…”

Esgrime que con sustento al referido informe, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro por Auto de Apertura de fecha 08 de abril de 2009 acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio.

Aduce que cumplida las fases de alegaciones y pruebas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dicta en fecha 17 de junio de 2013, una providencia, distinguida con el número PA-USBA/039-2013, mediante la cual declara procedente la propuesta de sanción presentada en fecha 07 de abril de 2009 contra la empresa CVG VENALUM, imponiendo una multa de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) Unidades Tributarias, equivalentes a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.832,00).

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Del Vicio de Falso Supuesto. Error en la apreciación de los hechos.

Aduce la recurrente, que para la providencia atacada, la lesión del ciudadano LUIS GONZALEZ deslizándose entre la primera y la segunda base en el curso de un juego de pelota constituye un accidente de trabajo, conllevando la sanción por incurrir en los numerales 5º y 6º del artículo 120 del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referente a: 5º) Ausencia de declaración inmediata por ante el INPSASEL del accidente laboral y, 6º) Declaración formal de manera tardía por ante el INPSASEL del accidente laboral. De conformidad al apuntado dispositivo (artículo 120 LOPCYMAT) constituyen infracciones muy graves, el no informar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de manera inmediata (Ordinal 5º), y omitir la declaración formal de accidente de trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de su ocurrencia.

Que la lesión sobrevenida en el curso de un juego de pelota al ciudadano LUIS GONZALEZ y en éste caso cuando se desliza entre primera y la segunda base, no encuadra –rectius, no puede subsumirse- en la noción legal de accidente de trabajo. Por cuanto no hay nexo causal entre ese acontecimiento y el trabajo

Que la autoridad del INPSASEL omitió un deber crítico, no demostró que la actividad deportiva en la cual se encontraba el ciudadano LUIS GONZALEZ el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.) en el Polideportivo VENALUM se encuentre vinculado al trabajo desempeñado por éste en CVG VENALUM.

Aduce que el legislador cuando invoca la circunstancia en el curso del trabajo, está haciendo referencia al lugar de trabajo, así mismo cuando invoca el hecho del trabajo, se refiere al tiempo en que el trabajador está a disposición del patrono y cuando invoca la frase con ocasión del trabajo se refiere a toda circunstancia independientemente del lugar y del tiempo de disposición del patrono, que, en relación de causalidad, le permita al trabajador demostrar que la causa del accidente, más allá de la jornada y del lugar de trabajo, fue la relación de trabajo.

Esgrime que la autoridad administrativa incurre en falso supuesto, porque el INPSASEL violó el deber de conducta de apreciar y calificar correctamente los hechos, que los hechos invocados no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que legitima su potestad sancionatoria, es decir, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que los incisos 5º y 6º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectan solamente a los hechos que puedan calificarse como accidente de trabajo, conforme a la noción de accidente de trabajo que dispone el artículo 69 ejusdem.

Que el falso supuesto de la providencia atacada se encuentra en el párrafo que parcialmente se transcribe, al asegurar que:
a) Que el accidente acaeció en fecha 25 de mayo de dos mil siete (2007).
b) Que el accidente de trabajo si cumplió.. con la definición de accidente de trabajo.
c) Que la empresa accionada, investigó el accidente ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, así como también demostró poseer dicha actuación… el reporte de asistencia médica de emergencia recibida por el trabajador LUIS GONZALEZ.
d) Que la empresa realizó la declaración formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por la ley, a saber, veinticuatro (24) horas ya que el hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007 y la parte accionada lo notificó en fecha cuatro (04) de junio de 2007, lo que significa que la empresa C.V.G. VENALUM, no dio fiel cumplimiento a la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial
Finalmente en cuanto a este particular vale la pena preguntarse lo siguiente: si el hecho suscitado al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos, no se trataba de un accidente laboral, porque la empresa lo declaró?
e) Que dicha actuación fue suscrita por la empresa sin ningún tipo de observación, lo que significa, que reconoció como accidente laboral el hecho ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos.
f) Que la parte accionada de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reconoce como accidente de trabajo los eventos deportivos.
De manera tal que bajo ninguna circunstancia puede aceptarse o pretenderse, como ha querido hacerlo la defensa, utilizar el presente procedimiento sancionatorio llevado a cabo por declaración inmediata y formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, para argumentar fuera del contexto y oportunidad procesal, que el hecho ocurrido al trabajador antes señalado, no se encuentra tipificado en la ley como un accidente laboral, cuando ésta lo reconoció, aceptó y declaró formalmente (de manera extemporánea) por ante el INPSASEL, lo cual deja entrever a criterio de quien decide la mala fe de su actuar, en este sentido, resulta forzoso para esta Dirección Estadal desechar el argumento esgrimido por la defensa por considerarlo infundado. Así se declara.

Concluyendo el recurrente que la lesión sufrida por el ciudadano LUIS GONZALEZ al deslizarse entre primera y segunda base en un juego de pelota, no está entre los supuestos de accidente de trabajo del artículo 69 de la LOPCYMAT, por ello, el falso supuesto se hizo evidente, por cuanto el INPSASEL al invocar lo dispuesto en la convención colectiva, incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos del expediente, viciando la causa del acto administrativo de nulidad absoluta.

Violación del Principio de Legalidad de las Faltas y Tipicidad de las Sanciones:

Alega que la autoridad administrativa del acto atacado confunde sin justificación dos planos, el contractual –lo que dispone nuestra convención colectiva- y el legal, éste último, el que constituye el supuesto de habilitación legal del INPSASEL para imponer sanciones. Que el supuesto de habilitación legal de INPSASEL para imponer sanciones no es la convención colectiva, es otro el que dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aduciendo además que cuando el INPSASEL se expide aplicando una multa tomando por referencia lo que sostiene la convención colectiva, impuso la sanción bajo un supuesto que no es el que dispone el artículo 69 de la LOPCYMAT, sino el que tuvieron en mente las partes de la convención colectiva para pactar, en los límites de la relación de trabajo subordinada, las lesiones ocurridas en el evento deportivo como accidente de trabajo, que por ello hace nula su providencia, de nulidad absoluta, por violar el principio de legalidad de las faltas y tipificad de las penas que recoge el artículo 49 ordinal 9 de la Constitución Nacional.

Alegando el recurrente que la consecuencia práctica del principio invocado surge inmediatamente en el procedimiento sancionador los hechos deben estar claramente tipificados como faltas, que no puede haber un supuesto distinto, al que la norma contempla, por lo que el principio de legalidad se expresa como la interdicción de interpretaciones extensivas o análogas que sirvan para imponer la sanción.

Aduce que solamente puede calificar de faltas administrativas de las descriptas en la LOPCYMAT, los hechos que estén previstos como tales en esa Ley, que es la normativa aplicable y no la convención colectiva, e imponer la sanción taxativamente fijada para los hechos que resulten probados en el expediente. Que sólo la norma legal puede legitimar el ejercicio de las potestades sancionatoria del INPSASEL, de modo que infringido éste principio, la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Que no dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que las lesiones ocurridas durante un evento deportivo sean accidente de trabajo.

Esgrime que el dispositivo orgánico del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (antes, art. 302 LOT) califica “trabajadores” a los deportistas profesionales, referido como especie de trabajo subordinado y el dispositivo técnico del artículo 69 de la LOPCYMAT con las circunstancias por las cuales sobreviene la lesión en el evento deportivo y no con ocasión a la tarea real o prescrita objeto del contrato de trabajo.

Del Falso Supuesto Mental.

Que el dispositivo técnico del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), significa eventos ocurridos en el lugar de trabajo, en el decurso de la jornada, o cualquier evento que tenga conexión con el trabajo, respectivamente por lo que un primer sentido se descubre de la norma prevista que será accidente de trabajo si la lesión sobreviene vinculada o sobrevenida al objeto de la relación de trabajo subordinado.

Aduce que la lesión del ciudadano LUIS GONZALEZ no fue ocurrida en el centro de trabajo, no se encuentra vinculada a la actividad industrial. Que la participación en eventos deportivos del ciudadano LUIS GONZALEZ no es tiempo de trabajo, es tiempo que lo hace libre y para la LOPCYMAT el tiempo de recreación no es calificado como tiempo de trabajo.

Que los eventos deportivos se encuentran regulados en nuestra comunidad de trabajo, en particular, en nuestra convenciones colectivas SUTRALUM (2006-2008) y SUTRAPUVAL (2005-2008), cuyas disposiciones contractuales regulan como accidente de trabajo las lesiones ocurridas en eventos deportivos, explícitamente: “…lesión será considerada por la empresa como accidente de trabajo, manteniendo la misma practica de atención médica, hospitalaria y rehabilitación que opera para el personal de turno que sufra accidente laboral, cláusula 42 SUTRALUM y en similares términos, la convención colectiva SUTRAPUVAL. “… dicha lesión será considerada por la misma como accidente de trabajo, manteniendo la misma practica de atención médica, hospitalaria y rehabilitación que opera para el personal de turno que sufra un accidente laboral…” (Cláusula 36).

Que de las cláusulas citadas ofrece una conclusión distinta a la que extrae el INPSASEL, por cuanto la convención colectiva es otra el de extender a las lesiones que ocurran en el evento deportivo la protección médica y no para fijar supuestos para imponer sanciones. Concluyendo que el supuesto de actuación que legitima al INPSASEL para imponer sanciones es la noción de accidente de trabajo que dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), y no las disposiciones de la convención colectiva.

Que el falso supuesto de la posición de DIRESAT – BOLÍVAR se evidencia, por cuanto las obligaciones respectan a los accidentes de trabajo y no otros eventos, donde los actores de la relación de trabajo tienen en mente otros efectos por lo que desde el punto de vista técnico yerra el DIRESAT cuando abre el procedimiento sancionatorio e imponer sanciones de los incisos 5º y 6º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

Que la autoridad del INPSASEL que dictó la providencia incurrió en el vicio de falso supuesto y violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, que no solamente se trata de una errada apreciación y calificación de los hechos del expediente administrativo al calificar de accidente de trabajo la lesión del ciudadano LUIS GONZALEZ cuando se deslizó de primera a la segunda base en un juego de pelota, además la providencia toma la regulación contractual para fijar los supuestos de sanción.

Que la autoridad administrativa subsumió los hechos no vinculados a la actividad laboral con los supuestos de hecho de la norma violada, y al mismo tiempo, violó lo dispuesto en el artículo 120 en sus incisos 5º y 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por errada aplicación, por cuanto los supuestos de aplicación de sanciones queda para los accidentes de trabajo conforme a la noción del artículo 69 ejusdem y no extensivos a otros supuestos por las lesiones ocurridas en eventos deportivos, amparados, por un plexo de prestaciones y beneficios de la convención colectiva no previstos para imponer sanciones administrativas.

Finalmente solicita el recurrente, la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha 17 de junio de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

“…el INPSASEL ignora sus normas de aplicación, al aplicar una multa a VENALUM por no haber participado inmediatamente o de las 24 horas siguientes de un accidente de trabajo según INPSASEL ocurrió en un juego de pelota en la cual el trabajador se deslizó entre primera y segunda base. Ya la doctrina laboral reconocía estos eventos como la libertad que tiene el trabajador de ejercer su propia personalidad lo cual es de carácter sociológico que no tienen nada que ver con la actuación de trabajo, en este sentido está comprendidas estos juegos deportivos, la Sala de Casación social en una sentencia del 12 de agosto de 2014, sentencia Nº 1334, está de acuerdo con este tema, al establecer que estos juegos deportivos no son accidentes de trabajo por no ser tiempo de trabajo. Que la norma para determinar sanciones no puede ser lo que establezca la convención colectiva, sino lo que disponga como accidente de trabajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 69. Que el INPSASEL al imponer la multa no tomó en cuenta que la norma que lo habilita es cuando exista un accidente de trabajo, no cuando no lo son, como por ejemplo, en actos violentos entre trabajadores, se encuentra un trabajador ocultando material de la empresa y crea quemaduras, no se puede calificar como un accidente de trabajo, porque falta ese nexo con la actividad laboral. La empresa ratifica su solicitud de nulidad de la providencia...”

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, respectivamente.

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

A) De las pruebas consignadas junto al escrito de demanda de nulidad :

1) En original de Convención Colectiva de Trabajo (2003-2005), suscrita por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM), cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, es decir, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.

2) Copias certificadas de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha 17 de junio de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, cursante a los folios 18 al 49 de la primera pieza del expediente, constituyendo documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el referido ente administrativo declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM), imponiendo una Multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.832,00). Así se establece.

Del expediente administrativo, (Art. 79 LOJCA)

3) Copias Certificadas de Expediente Nº USBA/267-2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, cursante a los folios 123 al 198 de la primera pieza del expediente, constituyendo documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia los siguientes:

1) Informe de propuesta de sanción en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), de fecha 06 de abril de 2009.
2) Informe de investigación de accidente.
3) Acta de apertura del accidente.
4) Cartel de Notificación dirigida a CVG VENALUM y constancia de notificación realizada.
5 Escrito de alegatos contentivo de ocho (08) folios útiles y un (1) anexo, presentado por CVG VENALUM al INPSASEL (Contestación).
6) Escrito de promoción de pruebas presentada por CVG VENALUM.
7) Auto de admisión de prueba, emitido por el INPSASEL.
8) Providencia Administrativa Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº PA-USBA-039-2.013.

VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal las partes no consignaron escritos de informes.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2103), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual se ordena a la recurrente al pago de una multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.832,00).

Procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados del acto administrativo identificado ut supra, conforme a lo siguiente:

I- DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Error en la apreciación de los hechos

Alega el recurrente, que la lesión sobrevenida en el curso de un juego de pelota al ciudadano LUIS GONZALEZ y en éste caso cuando se desliza entre primera y la segunda base, no encuadra –rectius, no puede subsumirse- en la noción legal de accidente de trabajo, por cuanto no hay nexo causal entre ese acontecimiento y el trabajo.

Que la autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), omitió un deber crítico, no demostró que la actividad deportiva en la cual se encontraba el ciudadano LUIS GONZALEZ el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), en el Polideportivo VENALUM se encuentre vinculado al trabajo desempeñado por éste en CVG VENALUM.

Aduce que el legislador cuando invoca la circunstancia en el curso del trabajo, está haciendo referencia al lugar de trabajo, así mismo cuando invoca el hecho del trabajo, se refiere al tiempo en que el trabajador está a disposición del patrono y cuando invoca la frase con ocasión del trabajo se refiere a toda circunstancia independientemente del lugar y del tiempo de disposición del patrono, que, en relación de causalidad, le permita al trabajador demostrar que la causa del accidente, más allá de la jornada y del lugar de trabajo, fue la relación de trabajo.

Esgrime que la autoridad administrativa incurre en falso supuesto, porque el INPSASEL violó el deber de conducta de apreciar y calificar correctamente los hechos, que los hechos invocados no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que legitima su potestad sancionatoria, es decir, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que los incisos 5º y 6º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectan solamente a los hechos que puedan calificarse como accidente de trabajo, conforme a la noción de accidente de trabajo que dispone el artículo 69 ejusdem. Que el falso supuesto de la providencia atacada se encuentra en el párrafo que parcialmente se transcribe, al asegurar que:

a) Que el accidente acaeció en fecha 25 de mayo de dos mil siete (2007).
b) Que el accidente de trabajo si cumplió.. con la definición de accidente de trabajo.
c) Que la empresa accionada, investigó el accidente ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, así como también demostró poseer dicha actuación… el reporte de asistencia médica de emergencia recibida por el trabajador LUIS GONZALEZ.
d) Que la empresa realizó la declaración formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por la ley, a saber, veinticuatro (24) horas ya que el hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007 y la parte accionada lo notificó en fecha cuatro (04) de junio de 2007, lo que significa que la empresa C.V.G. VENALUM, no dio fiel cumplimiento a la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial
Finalmente en cuanto a este particular vale la pena preguntarse lo siguiente: si el hecho suscitado al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos, no se trataba de un accidente laboral, porque la empresa lo declaró?
e) Que dicha actuación fue suscrita por la empresa sin ningún tipo de observación, lo que significa, que reconoció como accidente laboral el hecho ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos.
f) Que la parte accionada de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reconoce como accidente de trabajo los eventos deportivos.
De manera tal que bajo ninguna circunstancia puede aceptarse o pretenderse, como ha querido hacerlo la defensa, utilizar el presente procedimiento sancionatorio llevado a cabo por declaración inmediata y formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, para argumentar fuera del contexto y oportunidad procesal, que el hecho ocurrido al trabajador antes señalado, no se encuentra tipificado en la ley como un accidente laboral, cuando ésta lo reconoció, aceptó y declaró formalmente (de manera extemporánea) por ante el INPSASEL, lo cual deja entrever a criterio de quien decide la mala fe de su actuar, en este sentido, resulta forzoso para esta Dirección Estadal desechar el argumento esgrimido por la defensa por considerarlo infundado. Así se declara.

Concluyendo el recurrente que la lesión sufrida por el ciudadano LUIS GONZALEZ al deslizarse entre primera y segunda base en un juego de pelota, no está entre los supuestos de accidente de trabajo del artículo 69 de la LOPCYMAT, por ello, el falso supuesto se hizo evidente, por cuanto el INPSASEL al invocar lo dispuesto en la convención colectiva, incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos del expediente, viciando la causa del acto administrativo de nulidad absoluta.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho.

La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Así mismo, se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido; es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2008-0774, Sentencia número 1831, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., ha sostenido en cuanto al falso supuesto de hecho lo siguiente:

(Omisis..)
“..El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)..” (Subrayado del Tribunal.)

Así mismo reiterando el referido criterio, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. N° 2009-0676, en sentencia de fecha más reciente, 27 de septiembre de 2011, caso: ARNALDO JOSÉ AROCHA RINCONES, ha sostenido lo siguiente:

(omisis..)
“..Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 960 del 14 de julio de 2010)..” (Subrayado del Tribunal.)

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la Administración incurre en falso supuesto, porque el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), violó el deber de conducta de apreciar y calificar correctamente los hechos, que los hechos invocados no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que legitima su potestad sancionatoria, es decir, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que denuncia que el acto propuesto de sanción incurre en el mencionado vicio
También que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la lesión sufrida por el ciudadano LUIS GONZALEZ al deslizarse entre primera y segunda base en un juego de pelota, no está entre los supuestos de accidente de trabajo del artículo 69 de la LOPCYMAT, que al invocar lo dispuesto en la convención colectiva, incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos del expediente.
En este orden se observa de las actas del expediente, que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS, dictó Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/039-2013, en la cual estableció:

“(Omisis...)

De lo antes descrito se evidencia lo siguiente:

a) Que el accidente acaeció en fecha 25 de mayo de dos mil siete (2007).
b) Que el accidente de trabajo si cumplió.. con la definición de accidente de trabajo…
c) Que la empresa accionada, investigó el accidente ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, así como también demostró poseer dicha actuación… el reporte de asistencia médica de emergencia recibida por el trabajador LUIS GONZALEZ.
d) Que la empresa realizó la declaración formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por la ley, a saber, veinticuatro (24) horas ya que el hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007 y la parte accionada lo notificó en fecha cuatro (04) de junio de 2007, lo que significa que la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.) no dio fiel cumplimiento a la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial
Finalmente en cuanto a este particular vale la pena preguntarse lo siguiente: ¿Si el hecho suscitado al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos, no se trataba de un accidente laboral, porque la empresa lo declaró?

e) Que dicha actuación fue suscrita por la empresa sin ningún tipo de observación, lo que significa, que reconoció como accidente laboral el hecho ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos.
f) Que la parte accionada de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reconoce como accidente de trabajo los eventos deportivos.

De manera tal que bajo ninguna circunstancia puede aceptarse o pretenderse, como ha querido hacerlo la defensa, utilizar el presente procedimiento sancionatorio llevado a cabo por DECLARACIÓN INMEDIATA Y FORMAL POR ANTE EL INPSASEL DEL ACCIDENTE LABORAL acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, para argumentar fuera del contexto y oportunidad procesal, que el hecho ocurrido al trabajador antes señalado, no se encuentra tipificado en la ley como un accidente laboral, cuando ésta lo reconoció, aceptó y declaró formalmente (de manera extemporánea) por ante el INPSASEL, lo cual deja entrever a criterio de quien decide la mala fe de su actuar, en este sentido, resulta forzoso para esta Dirección Estadal desechar el argumento esgrimido por la defensa por considerarlo infundado. Así se declara...”

De una revisión exhaustiva a la Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha 17 de junio de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal constata que la misma se apoya en el informe de investigación de accidente cursante a los folios 129 al 139 de la primera pieza del expediente, el cual se encuentra firmado conforme por el ciudadano RICARDO RIVAS, representante de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en consecuencia, los hechos en los cuales se fundamenta la providencia administrativa, son hechos ciertos.

Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo recurrido está fundamentado en hechos que se constatan de las pruebas que cursan en el expediente, razón por la cual, la referida providencia administrativa no adolece del vicio que se le imputa. Así se establece.

II. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y TIPICIDAD DE LAS SANCIONES

Alega el recurrente, que la autoridad administrativa del acto atacado confunde sin justificación dos planos, el contractual –lo que dispone la convención colectiva- y el legal, éste último, el que constituye el supuesto de habilitación legal del INPSASEL para imponer sanciones. Que el supuesto de habilitación legal de INPSASEL para imponer sanciones no es la convención colectiva, sino el que dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aduciendo además que cuando el INPSASEL se expide aplicando una multa tomando por referencia lo que sostiene la convención colectiva, impuso la sanción bajo un supuesto que no es el que dispone el artículo 69 de la LOPCYMAT, sino el que tuvieron en mente las partes de la convención colectiva para pactar, en los límites de la relación de trabajo subordinada, las lesiones ocurridas en el evento deportivo como accidente de trabajo, que por ello hace nula su providencia, de nulidad absoluta, por violar el principio de legalidad de las faltas y tipicidad de las penas que recoge el artículo 49, ordinal 9 de la Constitución Nacional.

Esgrime que el dispositivo orgánico del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (antes, art. 302 LOT) califica “trabajadores” a los deportistas profesionales, referido como especie de trabajo subordinado y el dispositivo técnico del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con las circunstancias por las cuales sobreviene la lesión en el evento deportivo y no con ocasión a la tarea real o prescrita objeto del contrato de trabajo

Ahora bien, a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del principio de legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones.

En lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que:

“La garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.

Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” [NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionatorio”, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.31].

En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).

De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 02-1957, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), en recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ha sostenido en cuanto al principio de legalidad de las faltas lo siguiente:

“(Omisis..)

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.


En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:

“…En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
...Omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. Subrayado del Tribunal.

En este sentido, circunscritos al caso de marras, resulta pertinente traer a colación la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/039-2013, dictada en fecha en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS, , en la cual estableció:
“(Omisis...)

De lo antes descrito se evidencia lo siguiente:

a) Que el accidente acaeció en fecha 25 de mayo de dos mil siete (2007).
b) Que el accidente de trabajo si cumplió.. con la definición de accidente de trabajo…
c) Que la empresa accionada, investigó el accidente ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, así como también demostró poseer dicha actuación… el reporte de asistencia médica de emergencia recibida por el trabajador LUIS GONZALEZ.
d) Que la empresa realizó la declaración formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por la ley, a saber, veinticuatro (24) horas ya que el hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007 y la parte accionada lo notificó en fecha cuatro (04) de junio de 2007, lo que significa que la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.) no dio fiel cumplimiento a la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial
Finalmente en cuanto a este particular vale la pena preguntarse lo siguiente: ¿Si el hecho suscitado al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos, no se trataba de un accidente laboral, porque la empresa lo declaró?

e) Que dicha actuación fue suscrita por la empresa sin ningún tipo de observación, lo que significa, que reconoció como accidente laboral el hecho ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, debidamente identificado en autos.
f) Que la parte accionada de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reconoce como accidente de trabajo los eventos deportivos.

De manera tal que bajo ninguna circunstancia puede aceptarse o pretenderse, como ha querido hacerlo la defensa, utilizar el presente procedimiento sancionatorio llevado a cabo por DECLARACIÓN INMEDIATA Y FORMAL POR ANTE EL INPSASEL DEL ACCIDENTE LABORAL acaecido al trabajador LUIS GONZALEZ, para argumentar fuera del contexto y oportunidad procesal, que el hecho ocurrido al trabajador antes señalado, no se encuentra tipificado en la ley como un accidente laboral, cuando ésta lo reconoció, aceptó y declaró formalmente (de manera extemporánea) por ante el INPSASEL, lo cual deja entrever a criterio de quien decide la mala fe de su actuar, en este sentido, resulta forzoso para esta Dirección Estadal desechar el argumento esgrimido por la defensa por considerarlo infundado. Así se declara...”

(Omisis...)

QUINTO: Por la consideraciones de hecho y de derecho antes señalados, la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), tenía el deber ineludible de declarar inmediatamente y formalmente por ante el Instituto Nacional de Prevención (INPSASEL), dentro de los sesenta (60) minutos y las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente laboral, respectivamente, que le fuera acaecido al trabajador: Luís González, plenamente identificado en autos, es por lo que esta Dirección Estadal declara a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), “INFRACTORA” por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia le deben ser aplicadas las sanciones contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT. Y así se declara.

DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÒN
DE LAS SANCIONES
En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que señala: “…Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de Setenta y Seis (76) a Cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto cuando: …”5º No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y “6º No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas”.

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del código Penal los que rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), que indica que al imponer una multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancia atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:
En la propuesta de sanción por la infracción a las disposiciones legales contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria Maigualida Monroy, plenamente identificada en autos, que dieron origen al presente procedimiento en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), la misma propone sanción, un monto de: a) ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por no haber declarado de forma inmediata ante el INPSASEL el accidente laboral acaecido al trabajador: Luís González, plenamente identificado en autos, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a su ocurrencia; por el trabajador expuesto; y b) ochenta y ocho (88) unidades tributarias, en virtud de haber realizado de manera tardía la declaración formal por ante el INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador: Luís González, plenamente identificado en autos, por el trabajador expuesto. Se deja constancia que dichas propuestas de sanción fueron sustentados en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De la Providencia administrativa antes transcrita se observa, que la Dirección Estadal declara a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), Infractora por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya consecuencia sancionatoria esta tipificada en el artículo 120 numerales 5 y 6 ejusdem.

Visto lo anterior, es menester para esta Jurisdicente, indicar lo establecido en los artículos 73 y 120, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales señalan:

“De la declaración
Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.

3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.

4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.

5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.

8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.

15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.

18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.” (Negrilla del Tribunal.)


De los artículos transcritos, se colige que el empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato, cuya declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

Así mismo, la norma que tipifica la sanción se encuentra en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el caso de autos los ordinales 5 y 6, estableciendo una sanción al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizada como ha sido la Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, hoy impugnada, se encuentra fundamentada en el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya consecuencia sancionatoria esta tipificada en el artículo 120 numerales 5 y 6 ejusdem, en vista de la ocurrencia del accidente del trabajador LUIS GONZALEZ, acaecido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), declarando formalmente la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dicho accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de manera extemporánea; es decir, fuera del lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber, veinticuatro (24) horas, siendo que la referida empresa, notificó el accidente de trabajo, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), motivos por las cuales se declaró infractor a la parte recurrente en autos.

En vista de lo anteriormente expuesto, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en lo establecido en los artículos supra mencionados, haciendo uso de su facultad sancionatoria, se ajustó a derecho; en este sentido estima este Tribunal que no existió en la Providencia Administrativa impugnada violación del principio de legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en los términos alegados por el recurrente en nulidad, toda vez que quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales recurrida para el inicio del procedimiento administrativo y posterior sanción de multa, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.

III. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO MENTAL.

Aduce el recurrente que el dispositivo técnico del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), significa eventos ocurridos en el lugar de trabajo, en el decurso de la jornada, o cualquier evento que tenga conexión con el trabajo, respectivamente por lo que un primer sentido se descubre de la norma prevista que será accidente de trabajo si la lesión sobreviene vinculada o sobrevenida al objeto de la relación de trabajo subordinado.

Señala que la lesión del ciudadano LUIS GONZALEZ no fue ocurrida en el centro de trabajo, no se encuentra vinculada a la actividad industrial. Que la participación en eventos deportivos del ciudadano LUIS GONZALEZ no es tiempo de trabajo, es tiempo que lo hace libre y para la LOPCYMAT el tiempo de recreación no es calificado como tiempo de trabajo.

Que los eventos deportivos se encuentra regulados en la comunidad de trabajo de C.V.G. VENALUM, C.A., en particular, en las convenciones colectivas SUTRALUM (2006-2008) y SUTRAPUVAL (2005-2008), cuyas disposiciones contractuales regulan como accidente de trabajo las lesiones ocurridas en eventos deportivos, explícitamente: “…lesión será considerada por la empresa como accidente de trabajo, manteniendo la misma práctica de atención médica, hospitalaria y rehabilitación que opera para el personal de turno que sufra accidente laboral, cláusula 42 SUTRALUM y en similares términos, la convención colectiva SUTRAPUVAL. “…dicha lesión será considerada por la misma como accidente de trabajo, manteniendo la misma practica de atención médica, hospitalaria y rehabilitación que opera para el personal de turno que sufra un accidente laboral…” (Cláusula 36).

Que de las cláusulas citadas ofrece una conclusión distinta a la que extrae el INPSASEL, por cuanto la convención colectiva es otra el de extender a las lesiones que ocurran en el evento deportivo la protección médica y no para fijar supuestos para imponer sanciones. Concluyendo que el supuesto de actuación que legitima al INPSASEL para imponer sanciones es la noción de accidente de trabajo que dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), y no las disposiciones de la convención colectiva.

Que el falso supuesto de la posición de DIRESAT – BOLÍVAR se evidencia, por cuanto las obligaciones respectan a los accidentes de trabajo y no otros eventos, donde los actores de la relación de trabajo tienen en mente otros efectos por lo que desde el punto de vista técnico yerra el DIRESAT cuando abre el procedimiento sancionatorio e imponer sanciones de los incisos 5º y 6º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

Que la autoridad del INPSASEL que dictó la providencia incurrió en el vicio de falso supuesto y violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, que no solamente se trata de una errada apreciación y calificación de los hechos del expediente administrativo al calificar de accidente de trabajo la lesión del ciudadano LUIS GONZALEZ cuando se deslizó de primera a la segunda base en un juego de pelota, además la providencia toma la regulación contractual para fijar los supuestos de sanción.

Que la autoridad administrativa subsumió los hechos no vinculados a la actividad laboral con los supuestos de hecho de la norma violada, y al mismo tiempo, violó lo dispuesto en el artículo 120 en sus incisos 5º y 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por errada aplicación, por cuanto los supuestos de aplicación de sanciones queda para los accidentes de trabajo conforme a la noción del artículo 69 ejusdem y no extensivos a otros supuestos por las lesiones ocurridas en eventos deportivos, amparados, por un plexo de prestaciones y beneficios de la convención colectiva no previstos para imponer sanciones administrativas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de la denuncia alegada por el recurrente, esta Alzada observa que los hechos anunciados se corresponden con los mismos argumentos expuestos en las denuncias de falso supuesto y violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, anteriormente resueltos por esta Alzada.

Cabe destacar, que el abogado de la recurrente expone como fundamento del vicio de “Falso Supuesto Mental”, el hecho de que la DIRESAT-BOLIVAR, erró al abrir el procedimiento sancionatorio en contra de su defendida, e imponerle las sanciones prescritas en los numerales 5º y 6º, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que los supuestos de aplicación de la norma última mencionada, se impone al patrono cuando se trate de accidente de trabajo de acuerdo a la noción del artículo 69, ejusdem, (norma que –en su entender- es la que habilita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para imponer sanciones), no extensivos a otros eventos, como las actividades deportivas que estaba realizando el trabajador accidentado, que están amparadas por un plexo de prestaciones y beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, no previstos para imponer sanciones administrativas.

Al respecto, en el análisis de las denuncias de falso supuesto y violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, dejó establecido esta Alzada en cuanto a los hechos anteriormente mencionados, narrados por la recurrente como sustento de su alegado vicio de “Falso Supuesto Mental”, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ajustó a derecho el pronunciamiento expuesto en el Acto Administrativo impugnado, ya que para emitir su veredicto, se apoyó en hechos ciertos que pudo constatar de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, como el informe de investigación de accidente de fecha dieciséis (16) de de marzo del año dos mil nueve (2009), realizado por la ciudadana MAIGUALIDA MOREY, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Bolívar y Amazonas del INPSASEL; del cual pudo extraer que el accidente investigado, ocurrido al trabajador LUIS GONZALEZ, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), si cumple con la definición de accidente de trabajo, al punto que fue reconocido y declarado por la empresa recurrente C.V.G. VENALUM, C.A.; y por ese motivo, con fundamento en lo establecido en los artículos 73 y 120, numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Administración, aplicó su facultad sancionatoria, por haberse declarado dicho infortunio de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de veinticuatro (24) horas establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, este Superior Despacho ratifica el criterio anteriormente expuesto y concluye que el acto administrativo recurrido en nulidad no incurre en el vicio de “Falso Supuesto Mental” que se le imputa. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM), en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013 de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2103), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Y así se decide.

X
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (CVG VENALUM), en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013 de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2103), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
SEGUNDO: FIRME la Providencia Administrativa Nº PA-USBA-039-2.013 de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2103), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 33, 35 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ.