REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Lunes, primero (1º) de agosto del dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000007
ASUNTO : FH16-X-2016-000029
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUÍS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.027.152.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN RAÚL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.005.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial Constituido en autos.-
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-O-2016-000007; conformado por una (1) pieza constante de veinte (20) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2016-000029, constante de seis (06) folios útiles, provenientes del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y vista la inhibición planteada en fecha 25 de julio de 2016, por la ciudadana Juez ABG. MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Juez del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, a manera textual, lo siguiente:
…omissis…
“Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.
…omissis…
(Resaltadas de esta Alzada)
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
…omissis…
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el numeral doce (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de su Acta de Inhibición que la parte presuntamente agraviante en el juicio de amparo constitucional , el Ciudadano LUÍS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.027.152, es primo hermano de la Ciudadana DORIS ESPERANZA BLANCO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.799.663, la cual es amiga manifiesta de la familia y de su persona desde hace varios años, ya que es considerada parte de su familia; razones éstas por las que en consecuencia, procede a inhibirse del conocimiento del asunto FP11-O-2016-000007, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente incidencia, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por una Jueza de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral y contradictoria, y, proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios de prueba a su alcance en la búsqueda la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos planteados por la Jueza Maribel Rivero deben ser analizados a la Luz de la causal invocada en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
A los efectos de patentizar la Inhibición planteada, se requiere que consten en autos tres (03) circunstancias que orienten la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodearía la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por la jueza que plantea la Inhibición.
En relación a la existencia de los requisitos para su procedencia, esta Alzada de la revisión de las actas del proceso constata que la Ciudadana DORIS ESPERANZA BLANCO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.799.663, no es parte en el juicio de amparo constitucional seguido por el Ciudadano LUÍS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.027.152, contra la sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A, y en tal sentido, la referida ciudadana no es parte en dicho juicio autónomo como en efecto no ostenta interés legítimo activo para actuar en el proceso por lo tanto no existen requisitos en autos que creen la convicción en el suscrito Juez de declarar con lugar la inhibición propuesta.
En cuanto al encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada lo siguiente:
“Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.
…omissis…
(Resaltadas de esta Alzada)
De la norma procesal parcialmente transcrita esta Alzada constata que el litigante (Sujeto activo de la relación jurídica) es el Ciudadano LUÍS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.027.152, y No la Ciudadana DORIS ESPERANZA BLANCO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.799.663, por lo tanto la causal invocada contra ésta ciudadana está limitada única y exclusivamente a los litigantes de la causa, hecho que debe ser negado por este Juez en aras de preservar el orden jurídico en el proceso.
En relación con la manifestación expresa de la circunstancia que rodearía la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por la jueza que plantea la Inhibición, considera esta Alzada que los hechos fundados por la Jueza Maribel Rivero, mediante acta de fecha 25/07/2016, son manifiestamente infundados, en virtud que la causal invocada cumpliría la condición sí y solo sí la Ciudadana DORIS ESPERANZA BLANCO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.799.663, actuaría como litigante o parte principal o como tercero en el proceso de amparo constitucional.
Ahora bien, analizados los presupuestos de inhibición de autos, se desprende que la causal invocada no guarda relación con los supuestos de hechos planteados por la Jueza Maribel Rivero, en consecuencia debe este Juzgador declarar sin lugar la inhibición planteada en fecha 25/07/2016, toda vez que los hecho no fueron debidamente sustentados ni probados en autos. Así se establece.
En conclusión, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el incumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada por la Jueza Maribel Rivero en aplicación del artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo constatados los hechos infundados por la jueza inhibida, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR la solicitud de inhibición formulada por la Dra. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo; . ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada en fecha 25/07/2016, por la Abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Remítase de inmediato el asunto principal signado con el Nro. FP11-O-2016-000007, y el cuaderno separado signado con el Nro. FH16-X-2016-000029 al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 82, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS.
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