REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000094
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CRISTOBAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.208.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SANCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.148.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA CORDOVA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 225.116.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que el a quo no se ajustó a lo estipulado en el articulo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a que el accionante prestó servicio para la demandada, coinciden en ubicarlo en la empresa, en el horario de trabajo, que era de 7 de la mañana a 4 de la tarde, que laboraba los días sábados, así como en las labores desempeñadas por él, como era limpiar las mesas, recoger la basura, hacer mandados, comprar verduras para el negocio, eso durante un año y 28 días, no obstante, la recurrida señala que no era trabajador por cuanto no aparecía registrado en el seguro social, lo cual no es una prueba contundente dado quien esta obligado a hacer dicha inscripción es el mismo patrono, que con dicha decisión el a quo violentó los artículos 35, 3, 4, 53, 57, 58 y 129, de la ley laboral, así como, los artículos 12, 508, 477 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y que así mismo, le atribuyó a los testigos versiones que no le son imputables.
Mientras que la representación de la demandada inició sus alegatos indicando que según lo alegado y probado en autos, el ciudadano Cristóbal nunca prestó servicio para su representada, en virtud de ello solicito se declare sin lugar la apelación
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 96 al 106):
“(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Paseo Meneses Ciudad Bolívar, a los fines que informe a este tribunal si la empresa “RESTAURANT EL NUEVO JEQUE”, C.A. inscribió al trabajador CRISTOBAL DE JESUS CABRERA FLORES, y si realizó los respectivos depósitos para efectos de su Seguridad Social, e igualmente solicito se le informara sobre el estatus de la empresa demandada en relación a su deber de cotizar –SEGURO SOCIAL- según la ley vigente, se recibió resultas la cual riela en los folios sesenta y ocho (68) , sesenta y nueve (69) y folio setenta y uno (71) setenta y dos (72) del presente expediente, de dicha prueba se desprende que el reclamante no se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicha prueba, en virtud que se trata de un documento administrativo público, y siendo que el mismo no fue atacado, se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Testimonial
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANTONIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS RICARDO TIVAS, SEGUNDO CANDELARIO TORRES, WARTER MORA ACUÑA y JUAN VICENTE CABEZA, venezolanos mayores de edad, de los cuales comparecieron solamente los ciudadanos CARLOS RIVAS y WARTER MORA ACUÑA, quedando desiertos los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ, SEGUNDO TORRES y JUAN CABEZA.
Se constata de las deposiciones de los testigos compareciente lo siguiente:
Ciudadano Carlos Rivas: Manifestó conocer bastante tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal de Jesús cabrera flores, que le consta que este señor Cristóbal cabrera desde mediado del año 2014 hasta mediados del mes de marzo del año 2015 o sea desde año pasado ese señor laboro en la empresa el Nuevo Jeque, ubicado en la calle Venezuela cruce con la calle dalla costa cerca del banco Banesco, que como el trabajada en el frente lo veía trabajando hacia la limpieza llevaba los refresco llevaba todo, que el laboraba desde la mañana desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado, que ahorita trabaja de cargar carretilla, que no realizaba trabajo de carretilla, él trabajaba con el jeque él los ayudaba en todo me consta de yo lo veía ahí le llevaba el refresco cargaba los bultos y todo pero no trabajaba carretilla claro el trabajaba carretilla de vez en cuando, cuando ya salía del trabajo de él, aparte en la tardecita entes de irse para su casa. Que tiene años conociéndolo es amistad suyo, y que su interés es lo quiere ayudar a él nada más. Que le consta todo lo narrado por él, porque esta satisfecho des eso… al ser repreguntado contestó: Que vive en la calle libertad hotel rio pero ahorita es hotel posada rosa eso queda más o menos ahí donde queda la contraloría un poquito para acá en la farmacia unión arriba. Que se dedica a lavar carrito muchas veces, muchas veces hace mandado, le mandan hacer una cosa compra esto y así se gana la vida que no tiene un trabajo fijo, pero que hace sus mandados. Que tiene unos 30 años sin trabajo fijo, porque trabajo no se encuentra, claro cuando yo estaba más joven yo lo lavaba un carrito y hacia manados, pero ya como soy un hombre de cierta edad me aguanto. Que él ayuda a una muchacha ahí que venden productos que el está en todo el frente. Que desayuna, almuerza y cena en la calle frente a la cárcel en donde era la cárcel antes frente queda un restaurante ahí el ayuda a los dueños a llevar los refresco a llevar esto y ahí es como, a donde está el guaicaipuro bajando, la calle no la recuerda como se llama esa calle no es calle constitución no es la libertad es donde el vive, es la calle igualdad ahí es donde el come porque el se gana la vida así ayudando. Que no conoce a los otros trabajadores de la empresa Restaurant El Nuevo Jeque, C.A.
Ciudadano WARTER MORA: declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal de Jesús Cabrera. Que ha visto al actor allí. Que le consta haber visto al actor reclamante laborar de lunes a sábado en un horario de 7: 00 a.m. hasta las 4:00 p.m. en ese negocio. Que si le consta que el ciudadano Cristóbal cabrera realizaba labores de limpiar la mesa, recoger la basura, recoger los des desperdicios de pollos que vendían en ese negocio, echarlos en el botadero de basura, hacer algunos mandados que lo mandaba el patrono igualmente el patrono le daba unas ordenes de vez en cuando para realizar algunas labores dentro del negocio. Que conoció al actor como carretilleros cargando bultos de los comerciantes que los mandaban a buscar en la mañana. Que después no lo vio mas con la carretilla, lo veía era en el negocio limpiando. Que siempre lo ve por ahí por el paseo no sabe a que se dedica. Que ese conocimiento que tiene acerca del trabajo del ese señor, es desde el mes de marzo del año pasado 2015 hasta hoy. Que todo eso le consta, porque el se la pasaba por ahí con los señores que venden frutas y después lo vio trabajando en se negocio. Que lo veía los días laborables trabajando allí. A las repreguntas contestó: Que ahorita no esta trabajando pero aquella época yo vendía frutas en la Calle Venezuela. Que lo conoce desde que practicaba boxeo desde hace tiempo porque el practicaba boxeo y siempre iba a verlo pelear. Que lo vio trabajar en la fecha del 2014 al 2015 más o menos. Que veía al actor desde la mañana como hasta las 4 o 5 de la tarde, en el restaurant. Que o conoce a los trabajadores del restaurant.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ut supra indicados, se puede determinar las inconsistencias tales como las fechas de ingreso y egreso del reclamante, el horario de trabajo, pues no indican si devengaba un salario por la realización de esas labores, el testigo Carlos Rivas expresó trabajaba de lunes a sábado y le constaba eso y que lo veía realizando ciertas labores, sin embargo, luego expresa, Que él ayuda a una muchacha ahí que venden productos que el está en todo el frente. Que desayuna, almuerza y cena en la calle frente a la cárcel en donde era la cárcel antes frente queda un restaurante ahí el ayuda a los dueños a llevar los refresco a llevar esto y ahí es como, a donde está el guaicaipuro bajando, la calle no la recuerda como se llama esa calle no es calle constitución no es la libertad es donde el vive, es la calle igualdad ahí es donde el come porque el se gana la vida así ayudando. Que no conoce a los otros trabajadores de la empresa Restaurant El Nuevo Jeque, C.A., y que tiene el interés de ayudar al actor. Así como también el testigo Walter Mora, Que todo eso le consta, porque el se la pasaba por ahí con los señores que venden frutas y después lo vio trabajando en se negocio. Que lo veía los días laborables trabajando allí, de tal manera, que al existir tantas inconsistencias en sus declaraciones, esta decidente no le otorga valor probatorio, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos, debiendo estas estar adminiculadas con las demás pruebas presentadas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y ello conduce, en definitiva, a un examen de la testimonial conforme a las reglas de sana crítica y en cumplimiento al deber de revisar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, expresando el criterio respecto de ellas, aunado a que la apreciación en cuanto a la credibilidad de los testigos es de la soberanía de los jueces de instancia. (Vid. Sent. Nº 2051 del 17/12/2014 y Sent Nº 1393 del 06/12/2012, ambas de la SCS). Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Testimonial
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RIVAS FUIGUERA YOVILSON, BRITO OBDALYS, AMBROSIO LUISA, ZAMORA MILANO ANA, AZIZ ROMERO, MONTAÑA JHON, CHAIN MIGUEL, SANDOVAL JOSE, TORRES YELUISCAR, venezolanos mayores de edad, de los cuales solo compareció el ciudadano CHAIN HERNANDEZ JHON DAYRO, quedando desiertos los demás.
Ciudadano CHAIN HERNANDEZ JHON DAYRO:
Que acude frecuentemente al restaurant frecuentemente. Que conoce al ciudadano Cristóbal Cabrera de vista. Que lo veía varias veces en el restaurant mas no le consta si trabaja o no trabaja en el restaurant., que el señor cabrera él es como se puede decir el que lleva las carruchas en el paseo. Que conoce a los trabajadores del restaurant el nuevo jeque. Que para la fecha años 2014-2015 lo veía en el establecimiento del restaurant el nuevo jeque recogiendo los huesitos de las mesas mas no le consta si trabajaba o no trabajaba ahí, y de carrillero no recuerdo exactamente. Al ser repreguntado contestó: Que el frecuentaba el negocio mas no puedo decirle cuantas veces veía al señor porque el iba una o dos veces a la semana, más no puedo ratificar que él estaba todo los días. Que las veces que el iba para allá lo veía haciendo eso. Que iba una o dos veces a la semana a almorzar a ese restaurant no tiene ningún día específico lunes o martes puede ser como un miércoles como un viernes. Que lo veía en horas del mediodía podía ser a las 12 o a la 1. Que no va los sábados.
De dichas deposiciones se constata que el mismo no aportó ningún elemento que coadyuve a esta sentenciadora a determinar si existió una relación o no de trabajo entre el ciudadano Cristóbal de Jesús Cabrera y el Restaurant El Nuevo Jeque, C.A., razón por la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Paseo Meneses Ciudad Bolívar, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentra registrada como empresa la sociedad mercantil RESTAURANTE EL NUEVO JEQUE, C.A. (J-403700656), informe los nombres y cedulas de identidad de todos los trabajadores beneficiarios del seguro social en las cuales aparezca como patrono o empleador del demandado e igualmente se informe si en sus archivos existe un expediente a nombre del ciudadano CRISTOBAL CABRERA, C.I. Nº 11.208.299, y si el mismo aparece inscrito como beneficiario y como patrono o empleador, la sociedad RESTAURANTE EL NUEVO JEQUE, C.A.se recibió resultas la cual riela en los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, en esa prueba consta como resultado los ciudadanos que están inscritos en el seguro social y consta que el ciudadano no aparece inscrito en el IVSS, se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, quedando claro que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, se observa que en el presente asunto no existe duda significativas con relación a la no existencia de la relación laboral, por cuanto indudablemente el actor de autos, no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., al ser desechados todos los medios de pruebas incorporados por el demandante, y al no haber producido, presunción de la prestación del servicios, de la remuneración o de la subordinación, concluye indefectiblemente esta decidente y salvo mejor criterio en la improcedencia de la presente acción incoada por el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CABRERA contra el RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., al no lograr demostrar su cualidad de trabajador, debiendo declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide…”

Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y ello conduce, en definitiva, a un examen de la testimonial conforme a las reglas de sana crítica y en cumplimiento al deber de revisar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, expresando el criterio respecto de ellas. (Vid. Sent. Nº 2051 del 17/12/2014 SCS).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no fue delatado en el presente caso, se evidencia que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concede al Juez la potestad de realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos; pero debiendo analizar si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas e indicar los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen. Así se establece.
Por lo que encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, así como, el hecho de haber expresado el contenido de las declaraciones de los testigos, haciendo referencia a las preguntas y repreguntas formuladas, y señalando cuáles fueron sus razonamientos para desechar dichos testimonios, terminando por establecer que la parte actora no logró demostrar su cualidad de trabajador; constatando esta Superioridad que los testigos si bien fueron contestes en señalar que veían al actor en las instalaciones de la demandada, no es menos cierto que existía entre ellos lazos de amistad, además de las evidentes contradicciones en la forma como y desde que lugar ellos evidenciaron al actor laborando, de allí que la parte actora no demostró la prestación de servicio para la demandada, dado que no existen a los autos prueba alguna que demuestre que el demandante prestó un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., no pudiéndose establecer la presunción de la relación de trabajo, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000153. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de agosto de 2015. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,