REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000130
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE ANGEL GUEVARA THILL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.728.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279 y 93.280.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A. (COMPLEJO OROCOPICHE), cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11/12/2000, bajo el Nº 23, Tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHN RICHARDS y YOSEIRA ESCOBAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.141 y 102.521, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000185, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que el actor sufre de una discapacidad total y permanente para ejercer su trabajo, la cual fue certificada por el INPSASEL, que al momento de ingresar a la empresa demandada se encontraba en perfecto estado de salud, lo cual se constata de los exámenes preempleo, que le fue diagnosticado una neumonitis por hipersensibilidad crónica, que es una afección pulmonar común en los operadores de aves, que a pesar que todo ello consta en el expediente, no se entiende por que fue declarado sin lugar el concepto demandado, que la demandada tiene responsabilidad, independientemente que sea objetiva o subjetiva, que el seguro le dio una incapacidad del 30% pero quien puede vivir con Bs. 4.000,00, que la evaluación no fue hecha por un medico sino que se la realizó fue un psicólogo, que en razón de ello solicitaba que se aperturara una articulación probatoria para que al demandante se le hiciera una evaluación.
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que la enfermedad certificada por el INPSASEL es parcial y permanente, por lo que perfectamente puede desarrollar alguna actividad económica distinta a la habitual, sin que eso implique la perdida de gananciales, que quedo demostrado que su representada cumple con los sistemas y ordenamientos jurídicos en cuanto a condiciones e higiene en el trabajo, brindando charlas y dotando de los implementos necesarios de seguridad, por lo que no incurrió en hecho ilícito alguno, lo que excusa de responsabilidad a su representada por la indemnización que esta siendo procesada por ante este juzgado, que si algo quieren reclamar en cuanto a la pensión de incapacidad parcial de su representado debe hacerse es ante el seguro social, por lo que es ante ese órgano que se deben elevar las quejas, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 144 al 153):
“(…) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió De Los Medios Probatorios. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió Informe de Citología, emanado por el Laboratorio de la Policlínica Santa Ana, a objeto de dejar constancia que su mandante, se realizo exámenes y estudio para la fecha 08 de agosto de 2011. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Informe del Centro de Diagnostico Cito e Histopatológico, C.A., ubicado en la Avenida Siegart, de esta Ciudad, a los fines de demostrar que en fecha 04 y 05 del mes de agosto de 2011, se le practico a su poderdante un Cepillado Bronquial. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad, de cual rielan sus resultas a los folios 117, 118, 119, 120 y 121 de la primera pieza del expediente la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. De la misma se constata que el ciudadano José Ángel Guevara Thaill, se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante pensión por invalidez, devengando un salario de Bs. 2.894,44. Así se Establece.
De igual forma promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba informe al Laboratorio de la Policlínica Santa Ana, ubicado en la avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, a objeto de que informe a este tribunal si el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, para la fecha 08 de agosto de 2011, se le tomo una Citología donde se le practico un Lavado Bronquial, realizado por el Doctor SIMON LARES, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de informe al Centro de Diagnostico Cito e Histopatológico, C.A., ubicado en la Avenida Siegart, Edificio Centro Médico Orinoco, piso P/B, local “A” de esta Ciudad, a objeto de que informe a este tribunal si el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, en fecha 04 y 05 de agosto de 2011, se le practico un Cepillado Bronquial realizado por el Doctor FREDDY MEJIAS, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición de libros diarios, libros mayores y libros de inventarios, pérdidas y ganancias, declaraciones de impuestos Nacionales y Municipales de la empresa demandada, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial no exhibió dichos libros, por cuanto considera que es una prueba impertinente ya que no guarda relación con lo que está demandando, este juzgado. En este sentido si bien es cierto que la no exhibición de las documentales solicitadas por la parte contraria la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que estas pruebas no promovidas no aportan nada al proceso, ya que se trata de probar el hecho ilícito del patrono que causo la enfermedad ocupacional, cuestión esta que es imposible comprobar con la exhibición de unos libros llevados por la empresa, por lo que determina quien juzga que dicha prueba no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, razón por la cual esta disidente no tiene m{as que desechar dicha prueba. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió en copia documento contentivo de Comprobante de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, a objeto de demostrar que su representada cumplió con la obligación patronal de inscribir al ciudadano por ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovió en copia documento contentivo de Notificación de Normas Internas de Seguridad en la Planta, la finalidad de esta prueba es dejar constancia que su representada cumplió con su obligación de advertirle al demandante las normativas y regulaciones de trabajo en la planta. Promovió en copia documento de Inducción en Seguridad y Salud Ocupacional a los Nuevos Ingresos, esta prueba tiene como objeto evidenciar que se le notifico al demandante las medidas de seguridad a implementar para la realización de su trabajo seguro. Promovió en copia documento contentivo de Notificación de Riesgos, con el fin de dejar constancia que se representada cumplió con el deber de notificarle al accionante los riesgos que acarreaban las actividades asociadas al cargo desempeñado. Promovió en copia documento contentivo de Constancia de Asignación de Equipos de Seguridad, con la finalidad de dejar constancia que Proagro le entregaba os equipos e implementos necesarios para el desempeño de sus labores de una manera segura.
Promovió pruebas de informes, ordenando oficiar; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad, de cual rielan sus resultas a los folios 112, 113, 114 y 115 de la primera pieza del expediente la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. De dicha prueba se desprende que efectivamente el accionante se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, disfrutando de una pensión por incapacidad parcial, sufriendo un ajuste salarial para la fecha 16 de marzo de 2016, para obtener una remuneración salarial de Bs. 3.473,33 mensuales. Así se Establece.
Promovió prueba de informe, al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ubicado en Unare I, carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna al lado del Edificio PDVSA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió Inspección Judicial y solicito al Tribunal que se traslade a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ubicado en este Palacio de Justicia, la cual riela al folio (110) del presente expediente.
Promovió y solicito al Tribunal que se traslade al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas ubicado en Unare I, carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna al lado del Edificio PDVSA de Puerto Ordaz Estado Bolívar, para lo cual este tribunal ordeno librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, conforme al Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, a los fines de que practicara la inspección correspondiente, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Riela al folio seis (06) al folio veinte (20) del expediente informe de investigación de origen de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Estadal de salud de los trabajadores Bolívar y Amazonas, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, del mismo se determina que el ciudadano José Guevara fue notificado de los riesgos y principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presente en el ambiente laboral, que se realizaba la entrega de equipos de botas, lentes y ropa de trabajo, que se contrata a un médico ocupacional para la evaluación médica laboral, que se encuentra constituido un comité de seguridad y salud laboral aunque se encuentra inactivo. Por otra parte de la certificación expedido por el Instituto supra citado, determinó que el ciudadano José Ángel Guevara padece NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo por lo que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la actividad que requiere de exposición a factores de riesgo químico tales como polvo, gases, humos y otros, dicho documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que debe dársele todo valor probatorio y Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el material probatorio este Juzgado, considera necesario establecer en que consiste el lucro cesante, así se tiene que:
Es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta no se hubiera producido si el evento del daño no se hubiera verificado. Este ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. El lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.
Así las cosas, cuando se reclama el concepto de lucro cesante, esto constituye el resarcimiento del daño material producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la demostración de la culpa en sentido amplio, si bien toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, para la procedencia del daño material establecido en el Código Civil, necesariamente debe demostrarse la conducta, dolosa, negligente e imprudente del patrono, siendo esto criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 768 de fecha 06 de julio de 2005.
(…)
Teniendo en cuenta lo antes citado, esta juzgadora pudo evidenciar del acervo probatorio aportado tanto por la parte demandante como la demandada, que la parte accionada cumplió con los requisitos de realizar el examen pre-empleo, la dotación de uniformes, notificación de riesgos, constitución de comité de seguridad e higiene, prestación de servicios médicos, sin embargo no realiza los programas de seguridad en el trabajo, no lleva un sistema de vigilancia epidemiológica, no se les entrega equipos de protección respiratoria, quedando por una parte demostrado que existe el hecho ilícito de la empresa al incumplir ciertas normas establecidas por la LOPCYMAT, cuestión ésta que contribuyó a que se ocasionara una enfermedad ocupacional que padece el ciudadano José Guevara Thill, incumpliendo unas de las normativas esenciales para la protección del trabajador. Así se decide.
(…)
Teniendo en consideración la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos, si bien es cierto que ha quedado demostrada la existencia del hecho ilícito, no es menos cierto que el informe expedido por el Instituto de los Seguros Sociales certificó la enfermedad ocupacional en un 30% de la capacidad para el trabajo (folio 118) de la primera pieza del expediente. Por otra parte, tal como se muestra al folio 19 y 20 de la primera pieza del expediente, la certificación de la enfermedad ocupacional fue como una enfermedad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para las actividades que requieren de exposición a factores de riesgos químicos tales como el polvo, gases, humos y otros. Al folio 120 del expediente (primera pieza), el médico evaluador de la incapacidad en el informe procedente del Instituto de los Seguros Sociales recomendó la reubicación de la actividad laboral del accionante, todo ello lleva a concluirse que el actor puede perfectamente realizar otro tipo de actividad laboral, ya que no quedo incapacitado para realizar otras labores, teniendo así la posibilidad de obtener ingresos a través de la realización de actividades laborales que no involucren exposición a factores de riesgos químicos tales como el polvo, gases, humos, por lo que el daño causado no le impide ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Así se decide.
De igual manera es menester señalar que los informes oficios que proceden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan al folio 112 y 117 se detectó que el ciudadano José Ángel Guevara Thill, goza de una pensión por incapacidad parcial, devengando actualmente un salario de Bs. 3.473,33 (folio 115 primera pieza), por lo que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, tal como se evidencia del informe ut supra mencionado, razón por la cual se declara improcedente la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Así se decide…”
Ahora bien, esta Alzada antes de revisar las delaciones del recurrente, considera necesario pronunciarse con respecto a la articulación probatoria solicitada en relación a que se le hiciera una evaluación al demandante, al respecto se constata del acervo probatorio las siguientes instrumentales: informe de investigación de origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios del 06 al 20), e incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 118), pruebas estas que gozan de pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, eso por un lado, y por otro las misma fueron emanadas de los entes encargados para certificar la enfermedad, es por lo cual este Juzgado, considera improcedente aperturar una articulación probatoria, visto que el actor fue debidamente evaluado. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada de los alegatos formulados por el recurrente, evidencia que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, sólo se limita a hacer referencias de la patología que padece su poderdante, no estableció las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Alzada poder determinar el porque no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que de hacerlo, estaría supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de quien apela, que van dirigidas a demostrar a la Alzada que de existir la infracción la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
Ante esta omisión por parte del recurrente, tal y como se expresó, esta Alzada no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el a quo, evitando con ello suplir la obligación del apelante.
Por tanto, esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, es por lo que al no existir vicio alguno o cualquiera otra infracción que fuere delatada que afecte la validez de la sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000185. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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