REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000125
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MELECIO BACADARE FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878.237.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD RONDON y MISZULY RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 160.023 y 243.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.247.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la apoderados judiciales de la parte demandante como demandada, contra la sentencia de fecha 12 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000067. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora alegó que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 06 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a:
Los viáticos, toda vez que de manera errónea estableció que constaban recibos desde el año 2000 hasta el 2008 cuando lo correcto era desde el 2004, y que igualmente yerra al no mandarlo a calcular en base a las 8 unidades tributarias que le corresponden de conformidad con la prueba marcada “H”.
El hecho de no tomar en cuenta el salario normal para el pago de los días domingos y feriados conforme a la cláusula 50 de la normativa laboral y cláusula 65 de la convención colectiva regional SUTRASALUD BOLÍVAR, que establece que el Instituto de Salud Publica conviene con los Trabajadores el pago triple de los días feriados y domingos.
Que igualmente incurre en falta de motivación al condenar la prima de alimentación, ya que la misma fue fundamentada como si se tratara de la cesta ticket, lo cual es erróneo, por ser conceptos totalmente distintos.
Que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con el numeral 5º del artículo 243 y 12 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la prima por municipios foráneos o fronterizos no tiene nada que ver con los viáticos, y así lo establece claramente la cláusula 53 de la normativa laboral.
Que así mimo delataba la sentencia por silencio de prueba, en lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional, lo que técnicamente se denomina error de juzgamiento de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, dado que no tomo en cuenta la documental marcada con la letra “J”, toda vez que el patrono le honro este beneficio contractual con base en la cláusula 72 de la convención colectiva regional y luego se le descontó de forma inconsulta e ilegal.
Que para concluir solicitaba se declarare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que recurre por su inconformidad en cuanto a la condena de los viáticos del año 2009, 2010, 2011 y 2012, porque a los trabajadores de malaria, a los obreros y al personal que van al campo, no les corresponde dicho concepto.
Que igualmente no le corresponde el bono rural desde que se inició la relación de trabajo hasta la presente fecha, ya que durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el recurrente se encontraba de reposo médico, aunado a que tampoco prestaba servicio en el área rural.
Que en relación al pago de uniformes y zapatos, antes del 2004 le correspondía por contratación era la dotación y no es sino a partir de dicha fecha cuando se comienza a cancelar Bs. 200 por cada año, no obstante fueron condenados a pagar 9.200 Bs.
Que en lo que respecta al bono de eficiencia y productividad, tal concepto entra en vigencia es a partir del año 2004, con la reunión normativa, no obstante la misma estableció que los trabajadores del sector salud gozarían de este beneficio siempre y cuando los organismos contaren con disponibilidad presupuestaria, lo cual ocurrió en su caso en el año 2013.
Que en cuanto al beneficio de jubilación no le corresponde por no cumplir con los requisitos, dado que de conformidad con la Contratación Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud el hombre debe tener 65 años de edad y 25 años de servicio, no obstante, el actor cuenta es con 51 años de edad y 30 años de servicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 161 al 170 de la 2º pieza):
“(…) V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F G, H, I, J, K, X”, marcadas con la letra: “A” Constancia de Trabajo, “B” Recibos de Pagos 2006, 2012,2014 y 2015, “C” Siete Libretas de Ahorros, “D” Beneficio de Jubilación, “E” Oficio S/Nº emitido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, “F” Oficio S/Nº de fecha 09-03-2015 emitido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, “G” Recibo de Pago de Viáticos, “H” Oficio y/o Dictamen S/N de fecha 08-01-1999, “I” Referencias impresas de la evolución del valor de la unidad tributaria 1994-2015, “J” Reclamo sobre Reintegro de Salarios de fecha 10-10-2014, “K” Reclamo Formal sobre el Pago del Bono de Uniformes y Zapatos, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 78 al 214 de la Primera pieza. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos del 2000 al 2015, “B” Copias de Reposos Médicos, “C” Comunicación S/Nº emitida por la Dirección de Salud Ambiental, “D” Copias Certificadas de la Relación de Cesta Tickets del año 2013, “E” Copias Certificadas de la Relación Cesta Tickets del año 2014, “F” Copias Certificadas de la Relación de la Cesta Tickets del año 2015. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 07 al 133 de la Segunda pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama viáticos, bono rural, prima por alimentación, bono uniforme y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima asistencia, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vacaciones anuales contractuales y vencidas no pagadas, bono vacacional legal- contractual, feriados y domingos trabajados, De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 5.458.913,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D, E, F”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos del 2000 al 2015, “B” Copias de Reposos Médicos, “C” Comunicación S/Nº emitida por la Dirección de Salud Ambiental, “D” Copias Certificadas de la Relación de Cesta Tickets del año 2013, “E” Copias Certificadas de la Relación Cesta Tickets del año 2014, “F” Copias Certificadas de la Relación de la Cesta Tickets del año 2015. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 07 al 133 de la Segunda pieza.
(…)
1. El actor reclama la cantidad de Bs. 3.774.760,00 por concepto de VIATICOS, en cuanto a este concepto pudimos observar que consta en los folios 107 al 116 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2008, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, declarando procedente los reclamos el Jefe de ese departamento en aquel entonces, lo que permite determinar que le corresponde al actor tal beneficio. Ahora bien, es importante dejar constancia que desde el 13 de febrero de 2013 al 23 de junio del 2014 el actor se encontraba de reposo, lo que a conclusión nos hace determinar que le corresponde el pago de viáticos sólo a los años 2009, 2010, 2011, 2012, toda vez que la parte demandada no demostró haber honrado dichos periodos, pues no consta documental alguna que lo afirme. Por lo que forzosamente este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar los viáticos generados en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, los cuales se han sido calculados de la siguiente forma 20 día x cada año, es decir por 12 meses, da un total de 240 días x 4 años, arroja un total de 960 días x Bs. 133,00; debiendo cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 127.680,00. Así se Establece.-
2. Reclama BONO RURAL por la cantidad de Bs. 690.000,00, de las actas procesales no se evidencia que el patrono haya efectuado la cancelación del referido Bono, por lo que le corresponde el pago desde su ingreso hasta el año 2012, ya que es carga procesal de la demandada demostrar haber honrado el concepto. Por lo que en razón de lo anterior, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.000,00 desde su ingreso hasta el año 2012, ya que en los años2013 y 2014 el actor no generó dicho bono por encontrarse de reposo. Así se Establece.-
3. Reclama PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 9.396,00, en cuanto a este concepto, se observa en las documentales insertas en los folios 99 al 133 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
4. Reclama BONO DE UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00, en cuanto a este concepto, la parte demandada no cumplió con la obligación procesal de demostrar haber honrado el suministro de la dotación de Uniformes y zapatos, por lo que este Juzgado determina que no fue cancelado, por lo que resulta procedente el reclamo y se condena a la parte demandada a efectuar el pago de Bs. 9.200,00 por este concepto. Así se Establece.
5. Reclama BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD por la cantidad de Bs. 10.736,00, correspondiente a los años 2006 al 2015, en cuanto a este concepto tenemos que al actor se le cancelo el año 2013, tal y como consta en el reverso del folios 74 de la segunda pieza. En cuanto a los años 2006 al 2012 la representación judicial del demandado no cumplió con la obligación procesal de demostrar haber canelado este concepto al actor, por lo se declara procedente el pago del 2006 al 2012, ya que el actor se encontraba de reposo desde el año 2013 hasta el 2014, por lo que no se pudo generar dicho concepto, ya que es fundamental estar activo en el cargo. En razón de lo anterior este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.736,00 por los años 2006 al 2012. Así se Establece.
(…)
7. Reclama PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 88.970,45, en cuanto a este concepto, tenemos que para ser beneficiario de del mismo el trabajador debe prestar sus servicios de manera permanente en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso, en este caso tenemos que el actor pertenece a la nomina del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de visitador rural, el cual tenia como función acudir a las zonas rurales a combatir malarias, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades tales como Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar etc., laborando mas de Veinte (20) días mensuales, para ello el patrono debió cancelar los viáticos correspondientes, por todo lo antes expuesto se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
(…)
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 20.319,60. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 86 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 226.418,40, en cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 86 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 101.017,44, en cuanto a este concepto se pudo observar en los folios 70 al 72 de la segunda pieza, que consta el pago del mismo desde el mes de enero del 2013 al mes de julio del 2013, es importante señalar que el contrato colectivo 2013-2015 fue aprobado para el año 2013, aunado a lo antes indicado, es indispensable señalar que el actor se encontraba de reposo medico desde 11 julio del 2013 hasta el 26 de diciembre del 2014, reintegrándose a sus labores con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., es decir, que para la fecha de vigencia del contrato colectivo el actor no laboraba días feriados ni días domingos, tal y como consta en la documental inserta en el folio 98 de la segunda pieza. Por lo que se considera improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.
12. El Actor solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 30 años y aunado a ello se encuentra activo, tal y como consta en la documental marcada con la letra “A” y inserta en el folio 78 de la pieza Nº 01, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con la edad para que se le otorgue tal beneficio, esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo antes mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, queda demostrado que el ciudadano MELECIO BACADARE reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
Ahora bien, esta Alzada analizará en primer lugar los vicios delatados por la parte demandante.
Asimismo, se deja establecido que una vez analizada cada cláusula para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para resolver los puntos en que coincidan los recurrentes. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto al vicio por indeterminación objetiva previsto en el ordinal 06 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Juzgado, considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el fallo constituye una unidad lógica integrada por una parte expositiva, motiva y dispositiva, que forman un todo indivisible, este debe bastarse por sí mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-, su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
Así pues, que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, lo cual tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
En este orden de ideas, en relación a los viáticos, del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el tribunal a quo determinó previa revisión del acervo probatorio (folios 107 al 116 de la 1º pieza), los periodos que realmente le corresponden por este concepto, estableciendo que los años 2000 al 2008 ya habían sido cancelados por la demandada y que el periodo comprendido del 13/02/2013 al 23/06/2014 no le correspondía por cuanto se encontraba de reposo médico, por lo que condenó solamente los periodos que van del año 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuanto no consta prueba que demostraren su cancelación, constatándose que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida si estableció los periodos que realmente le correspondían por este concepto al actor de conformidad con las pruebas, y así mismo determinó los parámetros de donde deviene el monto condenado.
Así las cosas, en cuanto a los días feriados y domingos trabajados, la recurrida no los condenó por cuanto verificó del acervo probatorio (folios 70 al 72 de la 2º pieza), que constaba su pago desde el mes de enero del 2013 al mes de julio del 2013, así mismo, dejó establecido que el contrato colectivo 2013-2015 fue aprobado para el año 2013, y que el actor se encontraba de reposo médico desde 11 julio del 2013 hasta el 26 de diciembre del 2014, reintegrándose a sus labores con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y para la fecha de vigencia del contrato colectivo el actor no laboraba días feriados ni días domingos, tal y como consta en la documental inserta en el folio 98 de 2º pieza.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la falta de motivación delatada en que incurre la recurrida al condenar la prima de alimentación, ya que la misma fue fundamentada como si se tratara de cesta ticket, lo cual es erróneo, por ser conceptos totalmente distintos, tenemos que:
En este sentido, el vicio de inmotivación puede derivar de la falta absoluta de motivos, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; por error en los motivos, cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual éstos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; o por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
El recurrente delata el vicio de inmotivación por “error de la motivación”, conteste con la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que ha dejado sentado que el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida se pronunció sobre la procedencia o no de la prima por alimentación, pretensión está que le fue sometida a su conocimiento, valiéndose para declarar su improcedencia del acervo probatorio (folios 99 al 133 de 2º pieza), que demuestra que dicho concepto le fue cancelado, por tanto, con base en lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con el numeral 5º del artículo 243 y 12 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la prima por municipios foráneos o fronterizos no tiene nada que ver con los viáticos, y así lo establece claramente la cláusula 53 de la normativa laboral, tenemos que:
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el a quo se pronunció sobre la procedencia o no de la prima de municipios foráneos y fronterizos, verificando para ello, tanto el contenido del cuerpo normativo aplicado al caso sub examine, como los argumentos esgrimidos en la demanda y la contestación, lo que la conllevo a establecer “(…)que para ser beneficiario de del mismo el trabajador debe prestar sus servicios de manera permanente en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso, en este caso tenemos que el actor pertenece a la nomina del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de visitador rural, el cual tenia como función acudir a las zonas rurales a combatir malarias, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades tales como Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar etc., laborando mas de Veinte (20) días mensuales, para ello el patrono debió cancelar los viáticos correspondientes, por todo lo antes expuesto se considera improcedente tal reclamo.
En consecuencia, esta Alzada constata que en el caso sub iudice la recurrida decidió según la pretensión deducida y las defensas opuestas, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora en bien, en relación a que la recurrida esta incursa en el vicio de silencio de prueba, en lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional, lo que técnicamente se denomina error de juzgamiento de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, dado que no tomo en cuenta la documental marcada con la letra “J”, toda vez que el patrono le honro este beneficio contractual con base en la cláusula 72 de la convención colectiva regional y luego se lo descontó de forma inconsulta e ilegal.
Visto que el recurrente, delata el vicio de silencio de prueba, circunscribiéndolo técnicamente en error de juzgamiento, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, y cuando la prueba fue señalada, no obstante no la haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, contrariamente a lo argüido por el recurrente este Alzada constata que el a quo sí realizó un análisis de la prueba señalada por el formalizante como silenciada, otorgándosele su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por su parte, existe error de Juzgamiento cuando el juez aprecia la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde.
Esta Alzada de la prueba delatada (folios 124 y 125 de la 1º pieza) constata que es una prueba que fue elaborada por la parte accionante, por lo que la recurrida no debió otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto, las partes no pueden crear sus propios medios de pruebas, sin embargo, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
De modo que, visto lo anterior es de acotar que el vicio delatado respecto de la prueba ut supra señalada, no podría considerarse determinante en el dispositivo del fallo, ya que el a quo declaró la improcedencia del pago por vacaciones y bono vacacional, basándose de todo el acervo probatorio, que demuestran que la demandada honro el pago de los mismos, (folios del 07 al 86 de la 2º pieza). En consecuencia esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Analizados como han sido cada uno de los vicios delatados por el recurrente, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.
Ahora bien, resueltos como ha sido los puntos delatados por el recurrente, esta Alzada pasara analizar los delatados por la representación judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, en cuanto a la inconformidad por la condenatoria de los viáticos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, esta Alzada reproduce lo esgrimido en líneas anteriores, referido a que el a quo estableció los periodos que realmente le correspondían por este concepto al actor, de conformidad con las pruebas, determinando a su vez los parámetros de donde deviene el monto condenado, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que no le corresponde el bono rural desde que inició la relación de trabajo hasta la presente fecha ya que durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el recurrente se encontraba de reposo medico, aunado a que tampoco prestaba servicio en el área rural.
Esta Alzada, para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 9 del contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública:
BONO RURAL: El Instituto de Salud Pública se compromete en cancelar a los trabajadores que prestan servicios para este establecimientos de salud, ubicados en zonas rurales del Estado, un bono rural…”
Así pues, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador se compromete en cancelar a los trabajadores que prestan servicios ubicados en zonas rurales del Estado un bono rural, ahora bien, tanto del escrito libelar como del acervo probatorio se evidencia que el actor presta sus servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como visitador rural, no constatando que este prestando sus servicios directamente en establecimientos ubicados en zonas rurales, en consecuencia se declara procedente lo delatado por el recurrente y consecuencialmente se declara improcedente lo condenado por bono rural. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al pago de uniformes y zapatos, para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, precisa traer a colación lo que estipula las normas contractuales aplicadas al caso de marras:
Cláusula Nº 58 del contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública:
“UNIFORME Y ZAPATOS: El Instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores uniforme, las partes acordaran que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre. Las partes acuerdan suministrar 6 uniforme y cuatro pares de zapatos a los trabajadores en Endemias Rurales (Malariología) dotación ésta que hará semestralmente es decir 3 uniforme y 2 pares de zapatos en el primer trimestre.”
Mientras que la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud. Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., dispone:
“BATAS, UNIFORMES Y ZAPATOS: El Empleador se compromete a dotar anualmente de seis (6) uniformes y seis (6) pares de zapatos a los Trabajadores y las Trabajadoras. La dotación anual de uniformes y zapatos podrá suplirse con el pago único de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y se hará efectivo en el mes de julio 2013. Este pago no generará incidencia salarial.
Parágrafo Único: El pago sustitutivo será de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a partir del año 2014 y se hará efectivo en el mes de julio de cada año.”
Las premencionadas cláusulas, se limita es a expresar que el Instituto se compromete a suministrar a los trabajadores uniformes y zapatos, los cuales podrán suplirse por el pago único en efectivo de las cantidades allí establecidas, no obstante, en virtud que consta a los autos recibo de pago (folio 41 de la 2º pieza), en el cual queda demostrado que la accionada cancelaba Bs. F. 300,00, monto este superior a lo convenido en la convención vigente para la época, en razón a ello esta Alzada aplicará dicha cantidad para los periodos que no conste su pago, en el entendido que a partir de la entrada en vigencia de convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., aplicará lo estatuido en la cláusula 35. Así se establece.
Lo que se traduce:
PERIODO MONTO BS. OBSERVACIONES
2006/2007 ------------------- CANCELADO FOLIO 41 DE LA 2º PIEZA
2007/2008 300,00
2008/2009 300,00
2009/2010 300,00
2010/2011 300,00
2011/2012 300,00
2012/2013 ------------------- CANCELADO REVERSO FOLIO 74 DE LA 2º PIEZA
2013/2014 ------------------- REPOSO MEDICO (FOLIOS 87 AL 97 DE LA 2º PIEZA)
2014/2015 3.000,00
TOTAL BS. 4.500,00
Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de uniforme y zapatos le corresponde es la cantidad de Bs. 4.500,00. Así se decide.
Ahora bien, en relación al bono de eficiencia y productividad: el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública, así como la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al beneficio de jubilación para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, precisa hacer las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al respecto la Sala Constitucional ha dejado sentado que “(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Visto lo establecido por la Sala Político Administrativa, así como la Sala Constitucional la Jubilación se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia, además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, y siendo que el actor aun se encuentra laborando para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se declara improcedente acordar el beneficio de jubilación, dado que es el Instituto quien debe en su momento otorgarlo o negarlo una vez cesen las funciones del demandante como trabajador activo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000067. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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