REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000065
PARTE RECURENTE: Ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS PINTO, GLENDYS MIGUELQUIARAGUA MENDOZA y ORLANDO VICENTE CARVAJAL, LAURA JOSEFINA BRACHO RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.865.828, 14.409.775 y 16.758.724, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VICKY LE DE GORDILLO y CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.304 y 32.436, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-0056 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 21 DE ABRIL DEL 2009.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No se constituyó apoderado.
TERCERO INTERVINIENTE: PRODUCHIELO, C.A.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: ITALO ATENCIO MORA, OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA y ORLANDO VICENTE CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.971, 75.894 y 29.944, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por el Profesional del Derecho Ciudadano: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el ipsa bajo el Nº 29.944, en su carácter de co apoderado especial de la empresa PRODUCHIELO COMPAÑÍA ANONIMA, tal como consta en escrito de poder especial que riela al folio 178 al 180 de la primera pieza del expediente, mediante el cual solicita al Tribunal se declare el desistimiento del recurso administrativo de nulidad, este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal recibió la presente causa, siendo la misma asignada por Inhibición propuesta por la Jueza 2da de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo la misma clarada con lugar, en vista del tiempo transcurrido, esta Jueza Primero de Juicio del Trabajo, procedió a abocarse para conocer del presente proceso en fecha 28 de octubre de 2015, notificadas las partes debidamente, la secretaria procedió en fecha 21 de junio de 2016 a certificar manifestando que se encuentran notificadas las partes, comenzando a correr los lapsos respectivo. Cumplidas las formalidades de ley y transcurridos las lapsos, se procedió a reanudar la causa en fecha 27 de julio de 2016.
Ahora bien, manifiesta el apoderado de la empresa Producthielo compañía anónima que debe declararse el desistimiento del presente recuso y el archivo del expediente, fundamentando el mismo en los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de junio de 2011, se libró Edicto por el Juzgado que conoció la causa, siendo el mismo entregado a la denunciante y posteriormente esta última solicita se libre uno nuevo en vista que lo perdió, siendo el mismo reimpreso.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito, ordena publicar el edicto para darle continuidad al proceso. Sigue arguyendo que:
1.- El auto que ordena librar y publicar el edicto en cuestión, tiene fecha 27 de junio de 2011.
2.- La recurrente, no solo no publicó el edicto oportunamente, sino que cinco (5) meses después,
le manifiesta al juzgado aquo, que el perdió el edicto y pide que se lo libren de nuevo.
3.- El edicto, lo retiró la parte recurrente, diez y nueve (19) días después, de su reimpresión.
4.- Luego de todas esas actuaciones, la apoderada recurrente, en el mes de octubre del 2012, es
que decide NO PUBLICAR EL EDICTO Y LE SOLICITA AL JUZGADO AQUO QUE OBVIE ESE TRAMITE.
5.- Desde la fecha en que se libró el edicto hasta la presente fecha han transcurrido, cuatro años (04), cuatro (04) meses, sin que dicho edicto se hubiere publicado y consignado como fue ordenado.
Se basa en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia de la Sala político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1310 del 18 de octubre del año 2011. Por todo ello, solicita, primero que se declare sin lugar el pedimento de reposición y consecuente nulidad que hace la parte recurrente; en segundo lugar DESISITIDO el presente recurso por falta de cumplimiento de carga procesal.
MOTIVA
Es menester citar lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia de la Sala político Administrativa:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su notificación”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
Por otra parte, en sentencia Nº 1.310 de fecha 18/10/2011, proferida por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“..omissis…
Así mismo, indica que la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo violó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, por cuanto no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sino que se limitó a aplicar erróneamente el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizando una interpretación desfavorable a los derechos fundamentales de su representado y así aplicar unas consecuencias desproporcionadas.
Precisado lo anterior, observa la Sala que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, establece lo siguientes: (…)
…omissis…
De la precedente transcripción queda claro que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró en el presente caso necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados “…En aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” por lo que considera esta sala que se encuentra justificada de forma suficiente la orden de emisión del aludido cartel.
Así pues, visto que desde el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue librado el referido cartel de emplazamiento, hasta el día 13 de ese mismo mes y año, fecha en la que venció el lapso para su retiro, la parte recurrente no cumplió con las obligaciones consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente era aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 ejusdem, relativa al desistimiento del recurso, tal como lo realizó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo(…). Así mismo visto que el pronunciamiento efectuado por el aquo se encuentra ajustado a derecho, considera esta máxima instancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no violó el derecho a la tutela judicial efectiva del Ciudadano Efraín Rosenfeld Gelman, por no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues lo correspondiente en el caso en concreto era la declaratoria del desistimiento y ordenar el archivo del expediente tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se declara…”
En el caso de autos, se verifica que efectivamente la representación de la parte recurrente en fecha 12 de diciembre de 2011, una vez reimpreso el EDICTO le es entregado el mismo a la parte recurrente, en fecha 24 de octubre del 2012, el Juzgado Segundo de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordena la publicación del Edicto para darle continuidad a la causa.
Sin embargo en fecha 11 de marzo de 2013, la parte recurrente solicita al Juez de la causa se omitan las publicaciones del cartel, siendo dicha solicitud negada por el Juez aquo en fecha 22 de marzo de 2013, quedando confirmada por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar mediante fallo de fecha 10 de agosto de 2015.
De tal manera que, al revisar todos estos lapsos, se puede constatar que desde la fecha en que la parte accionante retiro el EDICTO hasta la presente fecha (01 de agosto de 2016), la misma no dio cumplimiento a las obligaciones consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el DESISTIMIEMTO del presente recurso de nulidad, y así deberá constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, propuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, por los ciudadanos: LUIS ALFREDO ROJAS PINTO, GLENDYS MIGUEL QUIRAGUA MENDOZA y ORLANDO VIDENTE CARVAJAL.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar Al primer (1º) día del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley. Déjese copia certificada de la Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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