REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2013-000312
PARTE ACTORA: RICHARD RAFAEL HERNÁNDEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.251.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA BOLIVAR, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.205.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD RAFAEL HERNÁNDEZ MAITA, venezolano, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 15.251.426 en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 06 de Agosto del año 2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 29 de Agosto del año 2013, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de octubre del año 2015, se celebro la audiencia preliminar, Declarando la Presunción de Admisión de Hechos, vista la Incomparecencia de la demandada Empresa de Producción Social Ferre Casa Concreto, C.A., dando por concluida la Audiencia Preliminar, otorgándole a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de cinco días hábiles siguientes para consignar su escrito de contestación a la demanda.
Visto y transcurrido el lapso, se ordeno remitir en fecha 13 de octubre del año 2015, el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia que la representación judicial de la demandada no consigno en tiempo hábil su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre del año 2015 el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, recibe la presente demanda y ordena darle ingreso, reservándose su revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente, procediendo en fecha 27/10/2016 a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por el actor y en fecha 28/10/2016 mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 08/12/2015, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de ella se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09/12/2015 se recibió del Abogado RICARDO COA, actuando en su condición de co apoderado judicial de la demandada diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (NO PENAL) Civil, donde Apela de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 10/12/2015 la Abogada OLGA RUIZ, en su condición de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se inhibe de conocer la presente causa, debido a las palabras ofensivas y de irrespeto, con las que el Abogado RICARDO COA, co apoderado judicial de la demandada, se expreso sobro su persona por no encontrarse satisfecho de las decisiones que se habían tomado en la presente causa, ordenando aperturar cuaderno de Inhibición e fecha 14/12/2016, a objeto de que sea debidamente remitido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 18 de enero del año 2016 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena se remita la presente causa al juzgado de origen.
En fecha 26 de enero del año 2006 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, recibe resultas de la inhibición planteada ordenando agregar las misma al expediente y libra oficio al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de que conozca de la presente causa, siendo recibida por este juzgado en fecha 11 de febrero del año 2016, ordenando notificar a las parte.
En fecha 17 de Junio del año 2016, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa a estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, anula parcialmente la audiencia celebrada en fecha 08 de diciembre de 2015, la cual será celebrada quedando ratificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quedando nula la apelación interpuesta, celebrando la audiencia de juicio en fecha 26 de julio de 2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 02/08/2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante RICHARD RAFAEL HERNÁNDEZ MAITA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C. A., cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, desempeñando el cargo de Operador de Camión Rocco, desde el 05/05/2012 hasta el 31/12/2012, fecha está en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS GALLARDO, director de la empresa, devengando un salario diario básico fina de Bs. 114.29 nomina semanal.
Alega el autor que para la fecha de su contratación fue asignado para prestar servicios en las obras que realiza la empresa en el Municipio Independencia, como operador de Camión Rocco, en áreas foráneas y que el patrono al inicio de la relación laboral manifestó su intención de someter la relación de trabajo a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, promesa que nunca materializo, lo que ocasiono roces entre un grupo de trabajadores y la entidad de trabajo demandada provocando el despido injustificado.
En virtud de lo antes expuesto y en vista de habérsele agotado la vía amistosa es por lo que el hoy accionante acude a demandar a la entidad de trabajo empresa mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C. A., para que convenga o en su defecto sea condena por este digno tribunal a cancelar el Pago de PRESTACIONES ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, TICKET ALIMENTACION y DIAS DE DESCANSO TRABAJADO, los cuales arrojan un total de TREINTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.674,57), menos la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA y SEIS BOLIVARES con CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.166,54), lo cual arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con TRES CENTIMOS (Bs. 25.508,03), sin incluir los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios generados por demora y la corrección o indexación monetaria, afectada por la devaluaciones sufridas por la moneda nacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consigno escrito de contestación.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada Empresa de Producción Social Ferre Casa Concreto C.A., no compareció a la audiencia preliminar de mediación, no presentó pruebas, no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo constata quien decide que la empresa demandada se encuentra involucrados intereses del estado, en este sentido se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Social proferida por la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 25 de enero de 2007:
“…omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló: …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos. En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor (…)”.
Así las cosas, en vista que la empresa demandada se encuentran involucrados intereses del estado, aún cuando no compareció a la audiencia de juicio y no dio contestación a la demanda, debe tomarse en cuenta lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, por lo que se tiene como contradicho los hechos alegados por el actor. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Punto Previo
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PARA OTORGAR PODERES Y LA FALTA DE LEGITIMACION DE LA REPRESENTACION JUDICIAL.
De las actas que conforman las actas procesales que conforman el presente expediente, el poder apud acta otorgado al abogado RICARDO COA MARTINEZ, por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA, quien actúa como presidente de la entidad de trabajo EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, poder que ha sido sustituido por el prenombrado abogado en otros abogados.
Se evidencia en la cláusula vigésimo novena (29) de los Estatutos Sociales de La Empresa de Producción Social Ferre Casa Concreto, C.A., que el presidente de estatutario de dicha sociedad mercantil tiene facultades para otorgar poderes, solo que está condicionada a que sea expresa y previamente autorizada mediante acta de asamblea extraordinaria por la junta directiva de la sociedad.
Asimismo se evidencia de las copias simples del acta constitutiva- estatutaria traídas a juicio por la representación judicial de la demandada, que el periodo de la junta directiva es de dos años, es decir tiene vigencia 2010-2011, en consecuencia, se encuentra vencida, por lo que el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA, no puede ejercer representación alguna en nombre de la demandada y mucho menos hacer valer en juicio el poder apud acta otorgado al abogado RICARDO COA MARTINEZ, y las posteriores sustituciones, por lo que esas actuaciones están firmada genéticamente de nulidad absoluta, ya que no cumplieron con las formalidades esenciales para su validez.
Revisadas las actas que integran la presente causa, se constató que la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia celebrada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no sólo no compareció sino que no promovió pruebas, no contestó, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que considera quien decide, que es innecesario pronunciarse en cuanto la falta de cualidad alegada, ya que existe una incomparecencia de la parte demandada, por lo que procederá esta Juzgadora al pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada. Así se decide.
Documental
Promovió Recibos de Pagos marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12 y A13, marcado con la letra “B” Recibos de Pago de Utilidades año 2012, y promovió marcado con la letra “C” Liquidación de Prestaciones Sociales. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 93 al 98 del presente expediente. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por medio de apoderado alguno y en virtud de la misma no se realizaron impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiban: Recibos de Pagos desde el 05 de Mayo del 2012 al 31 de Diciembre de 2012, Recibos de Pago de Utilidades de fecha 28 de Diciembre del 2012, Documento liberatorio del pago de concepto cesta tickets alimentación desde el 05 de Mayo del 2012 al 31 de Diciembre de 2012, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido en fecha 28-12-2012 y Nómina de Pago del Personal Obrero y Empleados de esa empresa, fijos, contratados y eventuales, correspondiente a los meses desde Mayo a Diciembre del 2012. En vista que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y razón de ello no exhibió las documentales solicitadas, por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor. Así se decide.
Testimonial
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDUARDO JOSE OCA VELASQUEZ, JULIO BASTARDO ROMERO, WOLFGANG FIGUERA RIVAS, Titulares de la cedula de identidad números 16.499.485, 10.045.495 y 10.045.495, venezolanos mayores de edad, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Informes
Promovió la prueba de Informes para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar Registro Mercantil Segundo Del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Primer Piso, El Tigre- Estado Anzoátegui, a los fines de que envíe, Copias Certificadas del Acta Constitutiva- Estatutaria de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social FERRE CASA CONCRETO, C.A., inscrita bajo el Nº 17, Tomo 3 A RM2DOETG, del año 2010, correspondiente al expediente 263-2071, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que no constan sus resultas, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así de decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, no consigno material probatorio alguno que valorar. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante RICHARD RAFAEL HERNÁNDEZ MAITA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C. A., cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, desempeñando el cargo de Operador de Camión Rocco, desde el 05/05/2012 hasta el 31/12/2012, fecha está en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS GALLARDO, director de la empresa, devengando un salario diario básico fina de Bs. 114.29 nomina semanal.
Sostiene el accionante RICHARD RAFAEL HERNÁNDEZ MAITA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C. A., cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, desempeñando el cargo de Operador de Camión Rocco, desde el 05/05/2012 hasta el 31/12/2012, fecha está en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS GALLARDO, director de la empresa, devengando un salario diario básico fina de Bs. 114.29 nomina semanal.
Así mismo, alega el actor que para la fecha de su contratación fue asignado para prestar servicios en las obras que realiza la empresa en el Municipio Independencia, como operador de Camión Rocco, en áreas foráneas y que el patrono al inicio de la relación laboral manifestó su intención de someter la relación de trabajo a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, promesa que nunca materializo, lo que ocasiono roces entre un grupo de trabajadores y la entidad de trabajo demandada provocando el despido injustificado, por lo que procedió a demandar los conceptos anunciados en su libelo de demanda de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En razón de ello, se determinaran los cálculos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto al tiempo de servicio, se comprobó de los recibos de pago y de la liquidación consignada por el trabajador folios 93 al 98 del expediente que la fecha de ingreso fue el 26 de mayo 2012 y la de egreso fue el 31 de diciembre de 2012, en este sentido estas son las fechas que deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.
Determinado los alegatos de la parte actora, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.391,92, producto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ajustados al artículo 141 y 142 de Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Efectivamente revisadas las pruebas de la parte actora, y visto que la parte demandada no ejercicio defensa alguna, este Tribunal declara procedente dicho concepto, en este sentido se constata de los recibos de pago que trajo la parte actora como medio probatorio, el cual rielan al folio 93 al 98 del expediente, que el salario integral devengado por el trabajador, es de 208,71, así como también se evidencia que la parte patronal canceló sus prestaciones sociales, sin embargo de la operación matemática resulta:
Salario Normal Diario: Bs. 161,58
Salario Básico Diario 114,29
Alícuota de bono vacacional: 6,73
Alícuota de utilidades: 40,40
Salario Integral = 161,58 + 6,73 + 40,40 = 208,71 (salario que debe utilizarse para el cálculo de la antigüedad).
Son: De conformidad con el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, le corresponden 35 días x 208,71 = Bs. 7.304,85
Por lo que arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.304,85). Así se decide.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.391,92, por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
Ha quedado determinado que el ciudadano HERNANDEZ MAITA RICHARD RAFAEL, fue despido injustificadamente, por tanto se declara procedente el pago de dicho concepto, en virtud de ello, el patrono debe cancelarle la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.304,85) por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda la cantidad de Bs. 2.827,68, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y sucesivos de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de loa Ley Orgánica del trabajo vigente, son 8, 75 días x 161,58 arrojando la cantidad de 1.413,84 de vacaciones y 1.413,84 por bono vacacional lo que da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.827,68). Así se decide.
4.- UTILIDADES
Demanda la cantidad de Bs. 8.483,03, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar 90 días/12 =7,5 x 7 = 52,50 días x 161,58 = 8.482,95. Por lo que arroja la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.482,95). Así se decide.
5.- TICKET DE ALIMENTACION
Demanda la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 3.780,00, de conformidad con lo que establece el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, publicada en la gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011.
Siendo que la parte demandada no logró comprobar que haya cancelado este beneficio, se declara procedente la misma, de conformidad con el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, por lo que se ordena a la empresa de Producción Social Ferre Casa Concreto, C.A., cancelar al reclamante 168 cupones x 22.50 (90 x 25%) = 3.780,00, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.780, 00). Así se decide.
6.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 800,00, que corresponden a 123 días de trabajo que le correspondía como día de descanso.
Esta Decidente revisado el expediente, constata que el trabajador demostró que laboraba días de descanso, por lo que se declara procedente el pago de este concepto, debiendo la empresa demandada cancelar la cantidad de OCHOCINETO BOLIVARES EXACTOS (Bs.800.00). Así se decide.
La sumatoria total de todos los conceptos acordados, arrojan la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.30.500,33). Así se decide.
Ahora bien, se constata del folio 97 y 98 de la primera pieza del expediente que el trabajador recibió por prestaciones sociales y utilidades, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.470,11), por lo que se procede a descontar dicha cantidad, arrojando un total a cancelar al trabajador reclamante de TRECE MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.030,22). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano: RICHARD RAFAEL HERNANDEZ MAITA contra la empresa la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRECASA CONCRETO, C.A., por lo que se condena a esta última a cancelarle al accionante cantidad de TRECE MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.030,22). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Independencia.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 141,142, 190, 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES