REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de agosto de 2016.
Años 206º y 157º

Resolución Nº. PJ06820160000048

ASUNTO: FP02-L-2008-000052


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JACOBO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.308.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RUBEN REYES, Procurador de Trabajadores, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 141.984.
PARTE DEMANDADA: YACOI BERTI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



La presente causa se inicia en fecha 26 de febrero del 2008, intentada por los ciudadanos: JACOBO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.308.962, contra el ciudadano JACOI BERTI. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 26 de febrero de 2008, es recibida la presente demanda y admitida en fecha 29 de febrero de 2008, ordenándose así librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2008, la parte actora consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 14 de abril la apoderada judicial del ciudadano JACOBO FLORES, solicita copias certificadas del Libelo de demanda y del auto que lo prevee, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal acuerda las copias certificadas.
En fecha 16 de abril de 2008, la parte actora solicita se Libre nuevo Cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 17 de abril este Tribunal acuerda Librar nueve Cartel de Notificación.
En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano alguacil Anel sequera consignó positivo el cartel de notificación.
En fecha 07 de mayo de 2008, se realiza sorteo público Nro. 059-2008 de distribución de expedientes para la Audiencia Preliminar, el cual le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibiendo el mismo la presente demanda y repone la causa al estado de notificación de la parte demandada de la admisión de la presente demanda por lo cual ordena remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación del Trabajo , a los fines que subsane dicho error.
En fecha 20 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibe la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2008, se ordena Librar Cartel de Notificación a la parte demandada a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano alguacil HERNAN ROJAS, consigna negativo el Cartel de Notificación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la Procuradora de Trabajadores YUDETSY GUEVARA, solicita se libre nuevo cartel de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2008 se acuerda librar nuevo cartel a la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009 el ciudadano alguacil VICTOR GONZALEZ consigna negativo la notificación a la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2009 se avoca el ciudadano HOOVER QUINTERO COMO Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y ordena notificar a la parte actora de su avocamiento.
En fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano alguacil Anel sequera, consigna positivo la boleta de Notificación con respecto al avocamiento del Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordena librar boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2010 el ciudadano alguacil VICTOR GONZALEZ consigna negativo la notificación a la demandada, en virtud que la hija del demandado ciudadano YACOI BERTI, falleció el año pasado.
En fecha 8 de febrero de 2010, el ciudadano JACOBO FLORES, debidamente asistido por la abogada MORELBIS VALLES, solicita al Tribunal se practique la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana TRININ BERTI.

En fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a la notificación en la persona de la ciudadana TRININ BERTI.
En fecha 8 de junio de 2010, la abogada MORELBIS VALLES, sustituye Poder en la persona del abogado JOSE RUBEN REYES.
En fecha 29 de octubre de 2010, el abogado JOSE RUBEN REYES, solicita mediante escrito se notifique a la ciudadana TRINI BERTI, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal insta a la abogada MORELBIS VALLES, Procuradora del trabajo, a que consigne en término mas inmediato el Instrumento Poder que le fuera conferido por el actor.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Procurador de Trabajo, abogado JOSE RUBEN REYES, solicita sea agregado poder conferido a los Procuradores Especiales del Trabajo.
En fecha 04 de abril de 2011, el abogado JOSE RUBEN REYES, solicita se notifique a la ciudadana TRINI BERTI.
En fecha 06 de abril de 2011 la ciudadana JOANNA GUTIERREZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada en la persona de TRINI BERTI, hija del De Cujus YACOI BERTI, antiguo propietario del HATO SAN PEDRO DE LAS BOCAS.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 06 de abril de 2011, y desde ese entonces hasta la presente fecha (03/08/2016) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: JACOBO FLORES, contra el ciudadano YACOI BERTI. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.).


EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. ANEL SEQUERA