REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2016.
Años 206º y 157º
Resolución Nº. PJ06820160000055
ASUNTO: FP02-L-2010-0000160
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos NATACHIA JORGINA GIMON LOPEZ, SORILIS DEL VALLE MILLAN LOGART, EMILIO RAFAEL VARVAEZ PRINCIPAL, CARLOS ANDRES GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN ORTEGA y IBETH CAROLINA CARMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.653.487, 15.637.282, 15.971.247, 12.194.195, 13.684.800 y 16.155.851, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 32.537
PARTE DEMANDADA: RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se da inicio la presente demandada en fecha 27 de mayo de 2010, recibida por este Tribunal Segundo de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2010 y luego es admitida en fecha 17 de junio de 2010. En fecha 05 de octubre de 2010 se reciben las resultas del exhorto librado en esta causa el cual fue negativo. En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial del aparte actora solicita se libre nuevamente cartel de notificación con la finalidad de gestionar dicha notificación con un Notario Público. En fecha 25 de Enero de 2011 la ciudadana JOANNA GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de enero de 2011 este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la representación de la parte actora en fecha 24/01/2011, en virtud que consta en auto que la empresa demandada, se encuentra domiciliada en el Estado Aragua y la diligenciante no solicitó que este Juzgado comisionara a un Tribunal competente para llevar a cabo la referida notificación por ante un Notario Público del estado Aragua. En fecha 03 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nuevo cartel de notificación y le sea entregado a los fines de utilizar un notario publico de la jurisdicción de Aragua o Carabobo. En fecha 04 de febrero de 2011 este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 03/02/2011. En fecha 18 de abril de 2011 este Tribunal hace entrega a la ciudadana LILINA NUÑEZ, apoderada judicial de la parte actora Cartel de Notificación dirigido ala empresa demandada.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte actora 18/04/2011, Folio 51 del presente expediente), durante el lapso comprendido del dieciocho (18) de abril de 2011, (ultima actuación del Tribunal, en la cual se hace entrega a la parte actora de Cartel de Notificación), hasta la presente fecha, es decir, 09 de agosto de 2016, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos: NATACHIA JORGINA GIMON LOPEZ, SORILIS DEL VALLE MILLAN LOGART, EMILIO RAFAEL VARVAEZ PRINCIPAL, CARLOS ANDRES GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN ORTEGA y IBETH CAROLINA CARMONA DIAZ, contra la empresa RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
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