REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FPO2-L-2016-000134
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
PARTE ACTORA: CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.621720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA GAZZANEO SOTO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.689.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO),
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO ANDRADE Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves, once (11) de agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.621.720. debidamente asistida por la profesional del derecho, ANA GABRIELA GAZZANEO SOTO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.689., por una parte y por la otra comparece el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653, como consta en instrumento poder presentado en este acto a los fines de su verificación certificación y agregado al expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 139.228.76) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene la ciudadano CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.621.720, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Este operador de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al trabajador; i) se encuentra en este acto por su propia volunta, si ciudadano Juez me encuentro de forma voluntaria ii) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus prestaciones Sociales. Si señor Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. iii) esta usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO), por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal. Si doctor estoy clara de que no puedo demandar nuevamente a la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO). Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO)., ofrece cancelarle a la parte demandante CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA, plenamente identificado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 139.228.76) que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA ARTICULO 92 DE LA LOTTT, INTERESES PRESTACIONALES y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados mediante cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 24617425, girado contra la cuenta 0191-0001-42-2501000016, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 139.228.76) a favor del ex - trabajador CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA ya identificado con fecha 01/04/2016, En este estado interviene nuevamente el Juez y realiza las siguientes preguntas al l Trabajador; i) Diga usted si se encuentra de forma voluntaria en esta audiencia? RESPUESTA Si Dr. Me encuentro voluntariamente en este acto sin ninguna presión de parte de nadie. ii) Diga usted si ha esta conforme con el monto Ofertado por la representación de la parte DEMANDADA? RESPUESTA En este acto la ciudadano CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA, SI Doctor estoy conforme y satisfecha con lo ofertado por la representación de la demandada. iii) diga usted si esta consiente que una vez suscrito este acuerdo y debidamente homologado el mismo NO podrá usted demandar nuevamente por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda. RESPUESTA Si ciudadano Juez estoy conciente y clara que no podré demandar nuevamente los conceptos que más adelante señalara. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 11 del mes de agosto de 2016, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL DEMANDANTE
CRISTIAN ELEOMAR PEÑA REQUENA, Y SU ABOGADA
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS RAMÓN ROJAS
RESOLUCION Nº. PJ06920160000060
|