REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2009-000244
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR ACOSTA, WILLWRMY ACOSTA, JUNIOR ACOSTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.885.006, 19.077.950 y 19.728.525, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 65.221.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas ASOCIACIÓN COOPERATIVA PULVENCA 21, R. L. y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-209-000244; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada por parte del Actor desde el día veintitrés (23) de julio de 2009 y el simple abocamiento de por sí solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a lo planteado en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha no se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
PUNTO UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadanos: OMAR ACOSTA, WILLWRMY ACOSTA, JUNIOR ACOSTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.885.006, 19.077.950 y 19.728.525, respectivamente, contra Unidad económicas ASOCIACIÓN COOPERATIVA PULVENCA 21, R. L. y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente representado por el Profesional del Derecho: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 65.221, este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 13 de julio de 2009, dictándose despacho saneador el mismo día, siendo admitida el día 27 del mismo mes y año librando los carteles de notificaciones correspondientes, el día 29 de septiembre de 2009 se dicta auto a través del cual se suspende la causa por un periodo de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la ley de régimen municipal, siendo imposible instalar la audiencia preliminar, denotando que no existe ningún interés por parte de la parte actora de darle impulso a la misma.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 23 de julio del año 2009 y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir la perdida interés de la presente acción.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el CIERRE SISTEMÁTICO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 02:20 P.M., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA




FP02-L-2009-000244
Resolución: PJ0692016000059.