REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000294
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ SOTILLO y IBRAHIM MAMHMOUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.-.10.491.087 y 22.800.057, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.060.
PARTE DEMANDADA: BOHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. RIF: J-308408689.
APODERADOS JUDICIALES: EDDER JESUS MIRAVAL OSORIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.714.
TERCERO EN EL PROCESO: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituidos
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Visto y leído el escrito presentado por el ciudadano JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 14.044.694, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 181.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio por acreencias laborales, en fecha 28 de julio de 2016 y agregada a autos el día 03 hogaño.
Al respecto de la solicitud hecha a este operador de Justicia mediante la cual señala el apoderado judicial de la parte actora que
“Es mi deber de informarle a usted como director del proceso, en el desempeño de sus funciones, ya que usted debe tener como norte de sus actos la verdad”.
De la misma forma se desprende de su escrito las siguientes denuncias
(…) empezó entonces señor Juez una serie de atropello y amenas alegando la representación patronal que los trabajadores se están negando a trabajar (…)
(…) el tiempo de viaje real. Comienza entonces un serie de amenas, atropellos incluso obligando a los trabajadores a firmar la renuncia (…)
(…) suminístrale e informarle la situación de atropello que se viene presentando en el transcurso del proceso como tal ya que esta representación considera que usted es el director de proceso y tendrá como por note de sus actos la verdad (…)
(…) Obligar a los trabajadores activos a firmar una carta de renuncia y decirles que los sacarían del sistema de cobrar la TEA; (sic) para esta representación es una acción de mala fe, ya que la parte demandada ha ejercido de forma incidental su medio de defensa y con el fin de ganar terreno en este proceso. (En vez de esperar el normal desenvolvimiento de la justicia efectiva). (…)
(…) Fundamento el presente escrito en los artículos 5, 6, 46, 48 parágrafo primero numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud del accionado:
En relación a lo solicitado se hace necesario analizar lo planteado en los artículos 5 y 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece textualmente:
"Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
"Artículo 6º: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitrajes (…)
Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual quedaría seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte. En este caso se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ordinal 3º establece que toda persona tiene el derecho de ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal imparcial. El estado garantizara una justicia Imparcial (artículo 26 CRBV).
Aun cuando las normas sustantivas laborales imperativas son de orden Público, esto de conformidad con el artículo 02 de la Ley sustantiva laboral. Teniendo en cuenta que la causa se encuentra en fase de sustanciación y hasta la fecha no se ha instalado la audiencia preliminar.
Por otra parte es imprescindible señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el juez no puede ser Juez ni parte. En la medida que sea Procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hechos no ejercidos por el litigante o que solamente sean producto de una percepción, en esa medida deja de ser Juez.
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
El artículo que antecede señala los principios que rigen el procedimiento laboral: la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, varios de los cuales integran un mandato expreso. Otros están consagrados como principios procesales generales, comunes a todo proceso judicial en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, la presente Ley, establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje, desarrollándose así tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte es imprescindible señalar y analizar lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS en su artículo 513, contenido en el Capítulo II de las Inspectorías del Trabajo del Título VIII, DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS; el cual establece el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.
Artículo 513.- El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo Día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
…omisis…
5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
….omisis…
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De igual forma, el artículo 156 y 157 de la ley sustantiva laboral, contenido en el Capítulo V de las Condiciones Dignas de Trabajo del Título III, DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO; el cual establece las Condiciones Dignas de Trabajo:
Artículo 156.- El Trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potenciales, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos……
Artículo 157.- Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley…….
En razón al análisis planteado, permite esgrimir a este operador de Justicia que bajo los supuestos contenidos en las normas citadas, y en relación a la situación fáctica aducida por el ciudadano JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, el reclamo que empezó con una serie de atropellos y amenas donde la representación patronal alega que los trabajadores se están negando a trabajar y los obligan a firmar una carta de renuncia y decirles que los sacarían del sistema de cobro, por reclamar el beneficio de tiempo de viaje; corresponde el pronunciamiento sobre el presente reclamo a la Inspectoría del Trabajo; bajo el amparo de lo contenido en el artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral; por cuanto la relación laboral está activa y lo que se reclama se corresponde a cuestiones de hecho; donde se estableció:
….”El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.”.
Para el miembro de la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la Ley Sustantiva Laboral, CARLOS SAINZ MUÑOZ; en su obra Lineamientos prácticos de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“…definiciones de condiciones de trabajo, que son sumamente importantes para establecer una relación multidisciplinarias en el concepto de condiciones de trabajo, que no son más que aquellas de tiempo, modo y lugar donde se presta el servicio.” (2012, pp.323)
Conforme a lo expuesto; los trabajadores y trabajadoras podrán concurrir, al órgano administrativo, con fin de reclamar el incumplimiento de las condiciones de trabajo; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Evidencia el tribunal de los dichos del solicitante que actualmente labora para la empresa para la cual reclama el incumplimiento a su decir, de las condiciones de trabajo pactadas, y es por ello que debe acudir al órgano administrativo para que apertura el procedimiento contenido en la referida norma, y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en cuanto lo solicitado por el representante judicial de la parte actora y una vez examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se haga lo pertinente o lo conducente a los fines de que cesen las adversidades y atropellos de amenazas de obligar a renunciar a mis representados trabajadores activos que reclaman un beneficio que por ley le corresponde y que es irrenunciable, ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA





























Resolución: PJ06920160000058